Micelio
STC11270-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01253-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11270-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01253-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leudith Esther Palomino Quintero instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-05-015-2021-00101-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «mínimo vital», «vida digna», «acceso a la seguridad social» y «a la administración de justicia», para que se «dejar[a] sin efectos la modificación que se le hizo al literal segundo y octavo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023» y, en consecuencia, se «ordenar[a] a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, (…) proceda a reconocer y pagarme la pensión de vejez, desde el (…) día 1° de febrero de 2021, teniendo en cuenta el periodo que causé como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003.

Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y los reajustes de ley». En sustento, señaló que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio que promovió contra Colpensiones para que se consolidara en su historia laboral las semanas de cotización a partir del 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003 y se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 27 de mayo de 2020 - n.° 2021 00101 -, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 27 de noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 (…).

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir el 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la suma de $ 34.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $ 3.946.329,00 para un total de $ 40.603.484,40 pesos.

CUARTO: (SIC) AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 noviembre del cursante año y que suman $ 1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar a cargo de la demandada y a favor de la demandante de $ 34.714.982,97 pesos por concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $ $ 3.946.606,00 pesos para un saldo neto de $ 38.661.588,97.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto De Barranquilla.

SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO QUINTERO, los Intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído. OCTAVO (SIC): ORDENAR A COLPENSIONES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído…» (4 dic. 2023).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió: « 1. REVOCAR los numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º de la sentencia apelada y estudiada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla…» (30 abr. 2024). Por su parte, la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral casó la sentencia del ad quem y dispuso: « PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, los cuales quedarán así: «PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 (…).

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n.° 08-001- 31-05-004-2004-00612-01, proceda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70.5 %, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva».

SEGUNDO: REVOCAR el literal octavo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para ABSOLVER a Colpensiones de la inclusión en nómina de pensionados una vez ejecutoriada la sentencia.

TERCERO: REVOCAR el inciso séptimo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para en su lugar CONDENAR a la indexación del retroactivo adeudado…» (SL1294-2025, 12 may.). Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque la Sala de Casación censurada desconoció los precedentes sobre la omisión del deber de afiliación al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión (T064-2018, T114-2020 y SU068-2022), así como frente al reconocimiento de derechos pensionales ante la «omisión » del deber de afiliación (SL16715-2014, SL2731-2015, SL14388-2015, SL068-2018, SL359-2024, SL16086-2025 y SL1290-2025), según los cuales, «el trabajador tiene derecho a que se le sumen las semanas de cotización con que hubiere contado efectivamente; y por supuesto, la administradora de riesgos debe contar con la posibilidad de promover las acciones de cobro pertinentes a la efectividad de su valor».

Además, dejó en suspenso y sometido a condición incierta su derecho a la prestación pensional, pues la misma sólo puede reconocerse una vez se recauden los aportes adeudados por la empleadora condenada a cancelarlos con destino al sistema general de pensiones, pese a que no se sabe si la misma está muerta o insolvente. 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral memoró algunas de las reflexiones vertidas en la determinación cuestionada, defendió la legalidad de su proceder, puesto que se ajusta al ordenamiento jurídico y a los precedentes que gobiernan el caso, máxime cuando lo que pretendía la gestora era reabrir un debate jurídico concluido e imponer su propia interpretación frente a las normas predicables al sub judice.

El Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y se opuso al resguardo de cara a su carácter subsidiario. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación, por carecer de facultad jurídica para pronunciarse sobre el régimen de prima media con prestación definida, como quiera que remitió a Colpensiones los expedientes concernientes a pensiones.

Colpensiones pidió negar el auxilio, porque: «Colpensiones NO está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que, la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, esta Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que, no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador (…).

La convalidación de semanas cuando no existe relación laboral se debe realizar por medio de cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin menoscabar los recursos del Estado. (…) [l]a imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 (…).

Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego superlativo, habida cuenta que en la providencia SL1294-2025 «se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso». 4.- La precursora replicó exponiendo que en casos similares al presente (T289-2024) se ha ordenado a Colpensiones que «(…) en caso de que no pueda recaudar el valor de los aportes faltantes (…), la administradora de pensiones podrá descontar el valor del cálculo actuarial, del retroactivo reconocido a la accionante.

En caso de que el monto del retroactivo no alcance a cubrir el rubro del cálculo actuarial, Colpensiones podrá deducir mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante y siempre que no se afecte su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas».

También, aseveró que el a quo constitucional no emitió pronunciamiento sobre la vulneración de su mínimo vital, ni aplicó la perspectiva de género. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que la sentencia expedida por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL1294-2025, 12 may.), en el proceso n.° 2021-00101, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura, refirió que los supuestos fácticos pasibles de controversia correspondían a: «i) Leudith Esther Palomino Quintero nació el 27 de agosto de 1962 y cumplió 57 años en la misma data del año 2019; ii) adelantó proceso con radicado n.° 08001-31-05-004-2004-00612-01 contra Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi Paraíso», condenando en primera y segunda instancia a la empleadora a cancelar las cotizaciones para pensión entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, al haberse demostrado que no había realizado afiliación al sistema pensional; iii) radicó las providencias ante el ISS el 19 de mayo de 2010; iv) el 2 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones corrección de su historia laboral, requiriendo la inclusión de los periodos reconocidos; v) el 6 de enero de 2021 la entidad respondió que no se evidenciaba el pago de ello; vi) registra un total de 747 semanas de contribución en sus historia laboral».

Luego, estableció que «el trabajo es suficiente para el surgimiento de la contribución al sistema [general de pensiones, para tener efectos pensionales], pero para la causación del derecho y tener la calidad de pensionado es indispensable tener certeza del cumplimiento de los requisitos de ley(…)», a saber, densidad de semanas y edad; primer requisito respecto del cual precisó, debía interpretarse «en armonía con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su literal d) contempla que para el cómputo de semanas en el RPMPD, es posible incluir «d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».

En dicho sentido, aclaró que la Sala de Casación Laboral Permanente ha determinado en casos de reconocimiento de pensión de vejez, cuando no existe afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, que «el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional [que debe pagar el empleador], (…) es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores para que estas puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema» y, para ello trajo a colación la sentencia CSJ SL418-2024, que citó las SL14388-2015 y SL3005-2020.

Aclaró, igualmente, que «en asuntos como el presente en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y, a su vez, no se ha efectuado el traslado de un pago de tiempos laborados que resultan indispensables para la definición del derecho, pese a que judicialmente ya se encuentran reconocidos, se ha de acceder a su concesión aun cuando la orden de desembolso de los ciclos mencionados, no se haya materializado, pues existen mecanismos financieros que permiten reclamar su cancelación por parte del empleador»; postura jurídica que respaldó en el fallo CSJ SL2731-2015, reiterado en SL4328-2021.

Según las anteriores premisas, coligió: «(…) los periodos laborados deben tener incidencia pensional, debido a la conexión intrínseca con el «derecho fundamental e irrenunciable de los trabajadores, ligado a la prestación del servicio, de la cual además se beneficia el empleador para alcanzar los fines de su empresa» (CSJ SL1140-2020). Tal posición ha permitido a esta Corte defender que el cumplimiento del tiempo efectivamente cotizado no es la única forma de acceder a un derecho pensional, […] sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.

Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago no implica la inexistencia del aporte (CSJ SL13128-2014)» (Reiterada en SL14215-2017).

Acto seguido, explicó las diferencias entre no afiliación y mora en el pago de las contribuciones, y según la CSJ SL1506-2021, enseñó: «En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación ».

Concluyó que casaría la resolución del ad quem, en razón a que: «como en el sub examine son hechos indiscutidos que la empleadora Lilia Sánchez Quintero, en calidad de propietaria del establecimiento educativo «Jardín Mi Paraíso» no afilió al sistema general de pensiones a la demandante como su trabajadora, en los periodos del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, que ya se encuentran reconocidos en trámite judicial anterior con radicado n.º 08001-31-05-004-2006-00612-00 y se condenó a su pago, el Tribunal en esta oportunidad no podía desconocer tal tiempo de 5.045 días, correspondiente a 720.71 semanas, que representan un faltante temporal indispensable para adquirir la pensión de vejez; máxime que -como se dijo previamente- se trata de derecho fundamental que tiene conexidad con otros como la vida».

En consecuencia, dictó sentencia de instancia, y para ello recordó que el veredicto de primer orden fue apelado por el extremo demandado, quien recriminó: «i) el reconocimiento de la pensión de vejez a su cargo, pues no fue posible probar que acreditaba el tiempo necesario para hacer efectivo el beneficio, ya que su empleador no la afilió al sistema general de pensiones y, ii) que, a pesar de haber existido un previo proceso en donde se obligó a pagar esas semanas dejadas de aportar, no se vinculó a la entidad en ese trámite judicial».

En cuanto a la causación del derecho, citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9° de la Ley 797 de 2003, que prevé los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y enseñó que la demandante «cumplió 57 años el 27 de agosto de 2019, momento para el cual se exigían 1300 semanas y la accionante contaba con 1.392,73 semanas cotizadas, incluyendo en dicha densidad lo reportado en la Historia Laboral con fecha de 11 de marzo de 2021 y lo respectivo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, que fueron reconocidas y condenadas a pagar en el proceso de radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612-01, incluso alcanzaría en toda su vida laboral 1.467.43 suficientes para reconocer la pensión de vejez».

En dicho sentido, señaló, que «aunque la demandante causó la prestación el 27 de agosto de 2019, cotizó hasta el 31 de enero de 2021, por lo cual la fecha de disfrute por desvinculación del sistema es el 1° de febrero del mismo año, aspecto que se modificará del proveído inicial, en atención a que este aspecto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones».

Esgrimió que, a pesar de que a la demandante se le causó el derecho a la pensión de vejez y el mismo le sería reconocido, no resultaba procedente ordenar su pago inmediatamente; no obstante, establecería los lineamientos para ello, si se tenía en cuenta que «resulta indispensable que la empleadora Lilia Sánchez Quintero cumpla con la orden dada en el proceso radicado n.° 08-001 31-05-004-2004-00612-01 de cancelar las contribuciones al sistema general de pensiones del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, en aras de velar por la sostenibilidad financiera del sistema», la cual se obtiene con el ingreso de los recursos de los patronos a las entidades de seguridad social (CSJ SL13128-2014).

Por ello, destacó que «cuando se trata de falta de afiliación al sistema general de pensiones compete «buscar una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos» (CSJ SL14388-2015, recordada en CSJ SL151-2021)».

Recordó que, en casos de similares contornos al presente, en los que se declaró la existencia de un contrato realidad y no hubo inscripción al sistema de pensiones, la Corte (SCJ SL14288-2015, citada en la SL2323-2021): «(…) ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.

(…) En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional ».

Luego de lo cual, señaló los parámetros que debía seguir Colpensiones en cuanto a el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, las mesadas, la prescripción, los intereses moratorios e indexación, para liquidar y pagar el derecho pensional, advirtiendo que a ello se procedería « una vez el empleador Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi Paraíso», haya cancelado los ciclos del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003 reconocidos en proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004-2004-00612 01 ».

Finalmente, en relación con las gestiones de cobro a cargo de Colpensiones, sostuvo que, teniendo en consideración que «[e]l a quo condenó a Colpensiones a realizar las gestiones de cobro y liquidación del cálculo actuarial a cargo de la señora Leudith Palomina (…)», «La Sala no desconoce que, en un principio, Colpensiones no tuvo conocimiento de la relación laboral de la demandante con el Jardín Mi Paraíso de propiedad de Lilia Sánchez Quintero.

No obstante, lo cierto es que tal circunstancia desapareció cuando la accionante radicó el 19 de mayo de 2020, ante dicha entidad copia de las decisiones emitidas en el proceso con radicado n.° 08-001-31-05-004 2004-00612-01. Aunando a que, con su vinculación al presente trámite, supo de tal supuesto fáctico, recuérdese, de que existió dicho vínculo laboral sin el pago de aportes, que fueron reconocidos y condenados a cancelar el proceso judicial previo.

En esa medida, como administradora del derecho fundamental de la seguridad social, se encuentra obligada en gestionar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, además debe garantizar su debido cumplimiento y activar las garantías constitucionales para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores (…).

Así las cosas, Colpensiones deberá efectuar las diligencias necesarias, entre ellas las acciones de cobro, confirmando por tanto el numeral quinto de la decisión inicial». 2.- Para la Corte, tal argumentación, resulta suficiente para tener por razonable el proveído recriminado, comoquiera que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, a saber, «condicionar el pago del derecho pensional a la contribución efectiva de los aportes al sistema general de pensiones por parte del empleador, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema», al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro. 3.- Tampoco se observa « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente » al presuntamente no tenerse en cuenta las « providencias » citadas en la demanda, porque la Colegiatura accionada apreció el « precedente » fijado por la Sala Permanente en la materia; además, esas determinaciones tienen particularidades que la diferencian de este asunto y, corresponden a situaciones con disímiles « problemas jurídicos y factuales » al aquí expuesto.

Corolario de ello, en estas debía existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero a seguir como « precedente horizontal o vertical » (STC6026- 2021, citada en STC12744-2023) y, correspondía a la impulsora plantear con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció (CC SU-298 de 2015, STC6026-2021 y STC15474-2022, STC11605-2024, entre otras).

Por último, no puede perderse de vista el hecho que los « fallos » dentro de « las acciones constitucionales », como la T289-2024 también invocada por la querellante, generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, 7oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023). 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021). 5.- Ahora frente a la queja relacionada con que en el sub examine se olvidó aplicar enfoque diferencial a favor de Leudith Esther Palomino Quintero, se observa que el cartapacio arrimado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado.

Además, de las pruebas adosadas se entrevé que Leudith Esther interpuso el litigio objetado con la colaboración de un abogado, donde tuvo la oportunidad de expresarse y hacer uso de los instrumentos de defensa, como fueron los recursos de apelación y casación, por lo que no se puede decir que por resultarle desfavorable el desenlace, se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por las dificultades que alude haber enfrentado para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, lo que desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial en su favor.

En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha definido que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9