Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00131-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1127-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00131-00 (Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Myriam Doris Montes Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual 2016-00263.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la justicia [sic] y a una reparación integral [sic]», que considera vulnerados por la autoridad convocada. 2. Afirma que promovió demanda ordinaria de responsabilidad médica contra Salud Total EPS y la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S. A., derivada de las lesiones que padeció producto, según dice, de la inadecuada atención en salud recibida, asunto en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué emitió sentencia desestimatoria el 15 de octubre de 2019.
Relata que apeló dicha determinación y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquella ciudad, en providencia de 11 de noviembre de 2020 le impartió confirmación. Sostiene, de forma por demás genérica, que la valoración de las pruebas realizada por la colegiatura ad quem es «errada», amén que la motivación del fallo «no fue adecuada» de cara a los reparos formulados frente a la sentencia desestimatoria de primer grado. 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello «ordenar [al Tribunal Superior de Ibagué] que… profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones [por ella] expuestas [sic] ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, que actuó como ponente de la determinación cuestionada, dijo que en dicho proveído «fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria». 2.
Otro magistrado integrante de la aludida sala de decisión precisó que la ponencia por él presentada no fue acogida, por lo que remitió el asunto a la funcionaria siguiente en turno quien profirió la sentencia objeto de la queja, respecto de la cual salvo su voto, destacando que «no vulneró derecho fundamental alguno de la actora». CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad jurisdiccional convocada vulneró las garantías invocadas por Myriam Doris Montes Rojas, dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica 2016-00263 en el que fue demandante, por desestimar sus pretensiones, al valorar, supuestamente, de forma «errada» los medios de convicción allegados y motivar «inadecuadamente» su determinación. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política. 3.
Solución al caso concreto Auscultadas las discrepancias en que la accionante sustenta la queja contra la sentencia de 11 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la desestimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que se anticipe la improcedencia del resguardo, comoquiera que la providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio de responsabilidad.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer procesal, inició con el estudio de los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad civil contractual derivada del «evento adverso» -con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia- resaltando: «(…) dada la amplitud y complejidad del concepto, si bien algunos eventos adversos pueden ser considerados como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, dependiendo de su evitabilidad y origen, no todo evento adverso constituye violación al deber de seguridad y vigilancia que le incumbe a los centros asistenciales.
Esta distinción es de vital importancia porque ella determina la carga de la prueba a cargo del demandante, debiéndose indicar, en términos generales que -salvo contadas excepciones- cuando se está alegando responsabilidad médica, la labor de quien alega debe estar orientada a acreditar un nexo causal adecuado entre la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos, con el resultado dañoso padecido por la víctima (…)» Seguidamente se adentró en el análisis crítico de los medios de convicción allegados a la actuación, puntualmente de la historia clínica y de los dictámenes periciales rendidos por los médicos Germán Alfonso Vanegas Cabezas y Norbey Darío Ibáñez Robayo, sobre los que dijo: «(…) cierto resulta que erró la señora juez de instancia al considerar que el daño alegado se produjo como una reacción adversa de la paciente al suministro de metronidazol, acogiendo el dictamen pericial… Y se dice que erró y, de paso, ello impide que pueda acogerse el dictamen del citado perito, pues como se puede ver, si bien el medicamento metronidazol fue ordenado por el médico tratante el 15 de febrero de 2015 a las 9:42 horas, lo cierto es que según la historia clínica solo fue aplicado a la paciente ese mismo día pero a las 16:00 horas y el incidente acaecido al momento de la canalización en su brazo derecho ocurrió a las 11:00 horas, retirando el catéter ante las manifestaciones de dolor y, solo volvió a ser canalizada en el brazo izquierdo, a las 14:00 horas, según se observa en las notas de enfermería. Es decir, que no resulta cierto que a las 11:00 de la mañana a la paciente se le hubiera suministrado metronidazol vía por su brazo derecho, pues según aparece registrado en la historia clínica, el citado medicamento solo fue suministrado a las 4:00 de la tarde, vía endovenosa y por su brazo izquierdo.
Además, según esa misma historia clínica, el 15 de febrero de 2015, a las 11:40 am la paciente refirió parestesia y el dolor en el brazo derecho, mientras que la reacción alérgica al metronidazol solo vino a evidenciarse en la aplicación de la segunda dosis en su brazo izquierdo, esto es, el 16 de febrero de 2015 a las 00:00 horas, por tanto, no hay ninguna relación entre la lesión dermatonecrótica en la parte superior del brazo derecho de la paciente que origina la presente acción, con la reacción alérgica al medicamento metronidazol que posteriormente presentara y en tal sentido, no puede hablarse de un riesgo inherente al tratamiento recibido por la paciente, como lo afirmase la señora juez de instancia en su proveído (…)» Y continuó: «(…) Nótese entonces, como depreca la parte actora responsabilidad civil de la parte accionada, en cuanto afirma, le fue inyectada, en el brazo derecho, al momento de intentar la canalización, una sustancia química o medicamento que ya se encontraba diluida en el líquido endovenoso, sin embargo, esta afirmación no encuentra respaldo probatorio… En efecto, según el cuadro de suministro de medicamentos por vía intravenosa, se tiene que el día 15 de febrero de 2015, a las 11:00 am solo le fue aplicada a la paciente solución salina (Ringer 500 Mg) sin que aparezca en la historia clínica o en las probanzas del proceso, que a esa hora debería administrársele o se le administró algún otro medicamento.
(…) Las anteriores probanzas dan cuenta entonces que a las 11:00 am a la paciente solo se le estaba suministrando solución salina o lactato Ringer, y si bien no indica la historia clínica qué brazo era el que se estaba canalizando, lo más probable es que fuera el izquierdo, pues es en ese momento cuando la paciente se queja de dolor en la vena de su brazo izquierdo, indicando el auxiliar que revisó y constató que “efectivamente la vena no estaba pasando” por lo que procede a intentar canalizarla de manera infructuosa en el brazo derecho, sin que aparezca probado que en ese intento de canalización se le hubiese suministrado algún medicamento a la paciente, distinto a la solución salina, lo que deja sin piso las afirmaciones de la demanda.
Frente al dictamen pericial rendido por el Dr. Ibáñez Robayo, dígase además que… fundamentó su experticio en una suposición: que la solución salina estaba mezclada con un medicamento, que el mismo indica no saber cuál sin que, se insiste, la historia clínica hable de medicamento distinto al lactato Ranger. Tampoco resulta cierto que el evento adverso no haya sido registrado en la historia clínica pues como se puede ver… éste si fue anotado.
Así como tampoco es cierto que la paciente haya sufrido lesión en sus venas, como se puede observar en los diferentes exámenes realizados que no evidenciaron daño venoso y así lo constató el cirujano vascular cuando en su anotación del 24 de febrero de 2015 descartó lesión vascular, circunstancias todas estas que impiden a la sala acoger las conclusiones del perito (…)» Además, con fundamento en las declaraciones recibidas; tanto a la demandante como al profesional de la salud que realizó la actividad tachada de negligente; y, en la literatura especializada, resaltó que no se demostró «que el procedimiento realizado por el auxiliar de enfermería fue negligente, descuidado o violatorio del protocolo que debe observarse al momento de canalizar un paciente» Con fundamento en el anterior análisis, la colegiatura concluyó que «no se encuentra demostrado… que el daño causado a la paciente fuera producto del suministro de un medicamento distinto a la solución salina o lactosa de Ringer como se afirma a la demanda y que si bien es cierto, se produjo un evento adverso moderado que produjo necrosis tisular por reacción a una sustancia química, en éste caso, lactato de Ranger [sic] el mismo no era previsible ni se encuentra demostrado que devino de ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artix (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas por la accionante en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica a de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala los que, en su sentir, son «errores» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
De dicha manera, no se evidencia la configuración de ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp.
STC2713). 4. Conclusión Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 12