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STC11269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 88001-22-08-000-2025-00026-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta decisión, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11269-2025 Radicación n°. 88001-22-08-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela que promovió la progenitora en representación de su menor hijo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés - Isla.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se ordene que se proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda de fijación de cuota de alimentos con radicado. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Narró la accionante que el 4 de abril de 2025 radicó demanda de fijación de cuota de alimentos en contra de la abuela paterna de su hijo menor de edad, mismo que correspondió por reparto al juzgado accionado. 2.2. Alegó que desde la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de dos meses sin que se haya proferido ninguna decisión respecto de la admisión de la misma, ni se haya dado inicio al trámite procesal establecido para esa clase de procesos. 2.3.

Indicó que ha requerido en varias oportunidades a la autoridad judicial cuestionada para que dé trámite correspondiente a la demanda, sin obtener respuesta alguna. RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés - Isla, allegó escrito de réplica en la cual indicó que el 4 de abril de 2025 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria de que trata este amparo…, el cual fue inadmitido a través de auto del 25 de junio de 2025, notificado por estado de la misma calenda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que al concluir que «(…) una vez se notificó el auto admisorio de la presente acción, el juzgado accionado procedió con el estudio de la referida demanda de Fijación de Cuota Alimentaria, procediendo a emitir el pronunciamiento correspondiente de conformidad con los presupuestos establecidos para iniciar el trámite a esta clase de procesos, lo que es acorde con lo requerido por la accionante, quien requiere a través de este medio residual una pronta y célere administración de justica en resguardo de los derechos fundamentales que le asisten a su menor hijo ante la precaria situación económica que expone para garantizarle de manera adecuada su subsistencia, presentándose entonces lo que la Honorable Corte Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el objeto jurídico reclamado se encuentra satisfecho, perdiendo la acción de tutela toda eficacia y razón de ser, resultando inocua cualquier orden judicial.» LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo indicó que no se puede hablar de un hecho superado toda vez que, la actuación procesal del juzgado accionado es resultado del presente trámite constitucional, lo cual reafirma la procedencia de la misma al evidenciarse una omisión judicial, advirtiéndose la persistencia en dicha situación, toda vez que una vez inadmitida y subsanada la demanda, la autoridad judicial accionada no ha proferido pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.

En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la pretensión de la tutelante se circunscribía a que la sede judicial accionada diera el trámite correspondiente a la demanda de fijación de cuota de alimentos interpuesta en favor de su menor hijo. Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, el 25 de junio de 2025, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado procedió a inadmitir la demanda con pretensión de fijación de cuota de alimentos, dando así el impulso procesal correspondiente, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó la promotora, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada.

Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.

Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5