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STC11268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10137-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11268-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10137-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Fray Eliecer Giraldo Montoya instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 70001-31-03-002-2003-00169-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, celeridad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada emitir pronunciamiento respecto del «memorial radicado el 18 de diciembre de 2023, en el cual se solicitó corrección de la sentencia proferida» en el asunto debatido.

En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso de « prescripción adquisitiva de dominio» que promovió contra los herederos indeterminados de Alberto Espinoza Gonzales (q.e.p.d), dictó sentencia en la que lo declaró «(…) como propietario del bien inmueble [identificado con M.I n.° 340-33954 ubicado en Sincelejo]» (18 nov. 2011).

El 12 de septiembre de 2014 acudió ante Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio a realizar el registro de esa determinación, empero «(…) La ORIP resolvió su petición de forma negativa pues la solicitud, no especificaba, ni las medidas del predio prescrito, ni el restante de mayor extensión dentro de los resolutivos del fallo (…) bajo el radicado 2014-340-1-39779», circunstancia por la que requirió al juzgado la «corrección» de la decisión, quien accedió a la misma (5 jun. 2019); sin embargo «(…) el 3 de agosto de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), genera nueva nota devolutiva [2020-340-6-4112], expresando que no se señalan los linderos y medidas del predio de mayor extensión, lo cual es indispensable para el registro y la apertura del nuevo folio de matrícula».

El 18 de diciembre de 2023 «(…) solicitó nuevamente la corrección de la sentencia (…)», pero a la fecha de radicación de esta acción y pese, «a haber remitido múltiples impulsos», aún no se ha solventado su petición. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, rindió informe de lo acontecido en la Lid objetada y comunicó que «con auto del 19 de junio de 2025, se resolvió de fondo la solicitud de corrección (…)».

El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la esa sede, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo, al hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que «la pretensión del actor fue acogida integralmente por el ente accionado, quien, durante el trámite de la acción constitucional accedió anticipadamente a lo solicitado.

De acuerdo con el informe remitido (…) y a las pruebas aportadas en el caso, [se] advirtió que el 19 de junio de 2025, el Juzgado dictó auto en el que resolvió de fondo la petición de corrección formulada en 2023». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, aduciendo que «(…) el juzgado procedió a pronunciarse de la solicitud de corrección alegando que la misma sería negada, y que por el contrario la solicitud hecha por la oficina de Registro no fue objeto de debate por lo que no podría pronunciarse con respecto a esa adición o corrección de sentencia»; así las cosas, «estoy frente a una sentencia nula, pues me ha sido imposible materializar el derecho que se me otorgo, y por el contrario me encuentro en una batalla legal y desgastante no solo con el juzgado, sino que además con la oficina de Registro, que cada día me hace una devolución con un nuevo hecho, sin que a la fecha proceda con la apertura de un nuevo folio de matrícula, pues considero que el predio que prescribí se encuentra plenamente identificado y delimitado, por lo que las razones de la devolución de la sentencia NO son aceptables, pero sin una orden judicial me resulta desgastante continuar y más si la administración de justicia no hace nada frente a esta situación (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Fray Eliecer Giraldo Montoya pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, resolver la «solicitud [de 18 de diciembre de 2023]» encaminada a que las «correcciones» - indicadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio en la nota devolutiva n.° 2020-340-6-4111-, respecto de la sentencia emitida en el juicio n.° 2003-00169, a fin de registrar la misma en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 340-33954.

Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto emerge « la carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que, mediante proveído de 19 de junio de 2025, el despacho solventó el pedimento del tutelante, así: « NEGAR la solicitud de pronunciamiento de este despacho respecto a las razones que motivaron a la O.R.I.P. de esta ciudad a negar la inscripción de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2011 y el auto de corrección de fecha 5 de junio de 2019, emitidos por este juzgado en el proceso ORDINARIO N° 2003-00169-00, promovido inicialmente por ADOLFO DE JESUS BUITRAGO GIRALDO, el cual le vendió los derechos litigiosos al señor FRAY ELIECER GIRALDO MONTOYA (…)», porque «(…) el asunto que hoy se reclama sea corregido, no se trata de aspecto puramente aritmético como la postula la parte demandante en su escrito, porque a pesar que el bien de mayor extensión del cual se pretende segregar el terreno demandado, tiene antecedente registral 340-33954 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sincelejo, no hay elementos ni en la demanda ni en el curso del proceso que permita establecer el dato de linderos, medidas y área de la parte restante, es más, el mismo certificado de libertad y tradición señala claramente “DE ESTE PREDIO SE HAN HECHO VARIAS SEGREGACIONES PERO NO SE PUEDE PRECISAR EL AREA QUE TIENE NI DE LAS SEGREGADAS”, circunstancia esta que no permite acceder a la solicitud elevada (…)».

Ahora, pese a que el querellante en el escrito de impugnación se duele de tal negativa, ello no significa que lo requerido no haya sido resuelto de fondo, sino que lo fue de manera adversa a sus intereses. Aspecto que no compete al núcleo esencial de los «derechos clamados», comoquiera que lo rogado no involucra, per se, una resolución favorable.

En tal virtud, emerge claro que el anhelo del tutelante quedó satisfecho con la actuación señalada y, por tanto, al acreditarse que la «situación» fáctica que originó este rito se encuentra superada, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025).  1.2.- También se vislumbra un proceder incurioso de Fray Eliecer, como quiera que no demostró que antes de acudir a esta senda, replicara el «acto devolutivo» n° 2020-340-6-4112 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, al tenor del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, que prevé, que «contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces» y, en ese orden, al no actuar tempestivamente en la defensa de los atributos implorados, deberá soportar las consecuencias de su conducta desidiosa. 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7