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STC11267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00268-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11267-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00268-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Cesar Ordoñez Martínez instauró contra la Corte Constitucional, las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-02-05-000-2024-01325-00 y 11001-60-00-017-2016-09021-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa técnica», para que, deduce la Sala del confuso libelo introductor, se ordenara a la Sala de Casación Laboral dirimir de fondo « tutela » n.° 11001-02-05-000-2024-01325-00. Del dossier se extrae que la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda de «tutela » que el actor promovió contra la Sala de Casación Penal - n.° 2024-01325 -, y le requirió aclararla (20 ag. 2024) y, ante el incumplimiento de dicha carga la rechazó (5 sep.), pese a que no lo notificó del auto inadmisorio, pues del mismo se enteró hasta el 13 de enero de 2025, luego de lo cual aportó la subsanación, que fue rechazada por extemporánea (17 feb.).

De otro lado y, en relación con el juicio penal n.° 2016-09021 seguido contra el gestor, éste manifestó que se incurrió en varias irregularidades que tornan necesaria una «revisión procesal extraordinaria detallada y exhaustiva», a saber: i) La Sala de Casación Penal a través del mismo Magistrado, inadmitió su demanda de casación (6 sep. 2023) y solventó el recurso de insistencia que interpuso contra dicha providencia; ii) El a d quem dirimió la alzada «sin ningún fundamento» (30 jul. 2020); iii) No contó con una defensa técnica eficaz e idónea por parte de su apoderado y del defensor público que le fue asignado; y, iv) Fue condenado por un delito por el que no se le formuló imputación, sino que se agregó en el escrito de acusación. 2.- La Corte Constitucional informó que no seleccionó el expediente n.° 2024-01325 (29 nov. 2024) y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración. Las Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior de Bogotá relataron las actuaciones surtidas en la causa n.° 2016 09021 y defendieron su legalidad; la primera, además, solicitó que declarar improcedente el ruego por verificarse un actuar temerario del precursor.

La Sala de Casación Laboral relacionó las determinaciones adoptadas en el resguardo n.° 2024-01325. El defensor público del accionante indicó que presentó demanda de casación, que la homóloga penal inadmitió (6 sep. 2023) y, posteriormente, intentó la insistencia (26 oct.) que el Ministerio Público no respaldó. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la ayuda superlativa por no cumplir el requisito temporal que impera es esta especial justicia, ya que, desde que se inadmitió la demanda de casación y se rechazó la «acción de tutela » n.° 2024-01325, hasta la interposición de esta acción han pasado más de 6 meses; a más que «la tutela no puede revivir términos agotados».

La Sala de Casación Civil indicó que las actuaciones adelantadas en las acciones constitucionales n.° 11001-02-03-000-2023- 04564-00, 11001-02-03- 000-2024-01891-00 y 11001-02-30- 000-2025-00225-00, que adelantó Julio César Ordoñez Martínez contra la Sala de Casación Penal, se ajustaron al orden constitucional y legal. 3.- La Sala de Casación Penal negó la guarda por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues «entre el 5 de septiembre de 2024, fecha de rechazo de la acción constitucional [n.° 2024-01325], y la interposición de la presente demanda –abril de 2025- trascurrieron más de seis meses (…)»; además que el precursor incurrió en temeridad, en tanto «previamente, instauró dos demandas constitucionales [2023-04564 y 2024-01891] basadas en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión (…)». 4.- El querellante replicó con argumentos análogos a los del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025). 1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC2797-2025).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023 y STC2797-2025). 2.- En lo que concierne con el primer cuestionamiento de Julio Cesar Ordoñez Martínez, relacionado con la falta de notificación del auto que inadmitió la «acción de tutela » n.° 2024-01325, no se atiende el principio de la «subsidiariedad », dado que, debió solicitar ante la Sala de Casación Laboral la nulidad respectiva, para que estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predica.

Sobre el particular esta Corte específicamente puntualizó, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025) -Subraya la Sala-.

Respecto a la exigencia de la « subsidiariedad», previo a alegar la « indebida notificación » en otra acción de la misma estirpe, esta Colegiatura predicó, que: Con todo, si la peticionaria consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, ningún reclamo elevó, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.

En relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» CSJ, STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022)» (STC9909-2022, 3 ag., rad. 2022-02412-00, reiterada STC497-2025). 3.- También controvirtió el accionante el trámite seguido en el pleito penal n.° 2016-09021 y requirió que se hiciera una revisión extraordinaria del mismo.

No obstante, tal pedimento está llamado al fracaso, por temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra las mismas autoridades aquí cuestionadas las « acciones de tutela » n.° 2023-04564 y 2024-01891, con similares quejas a las aquí traídas. En esas ocasiones, Julio Cesar pidió que se dejara «sin efectos el «auto inadmisorio de la demanda de casación que formuló contra la sentencia del 14 de julio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá» adiado 6 de septiembre de 2023» (rad. 2023-04564), así como que se efectuara una «revisión extraordinaria de proceso – detallada y exhaustiva» (rad. 2024-01891).

Esta Sala, en el último radicado mencionado, negó el amparo, tras indicar que: «El asunto que se examina se enmarca en la (…) hipótesis [de duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto], ya que Julio César Ordóñez Martínez promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (rad. 2023-04564) decidida en primera instancia por esta Sala a través de la STC13319-2023, 29 nov., y, en segunda, por la homóloga de Casación Laboral mediante la STL1174- 2024, 31 ene., afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se estudia en la presente salvaguarda, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita » (STC6786-2024).

Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción -en 2 oportunidades-, el impulsor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición « indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

Frente a la temeridad, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)’.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9