Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00937-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11266-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00937-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la progenitora - en nombre propio y de su menor hijo -, contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad y la Secretaría Distrital de Integración Social, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora, en nombre propio y de su menor hijo, reclama la protección de las garantías al debido proceso e interés superior del menor, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se ordene « al pagador de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá que el pago de su mesada alimentaria debe ser mensual como se acordó en el Acta de Conciliación Judicial de fecha 14 de octubre de 2020 del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá », además que, « se cancelen los incrementos anuales del IPC de la mesada alimentaria del menor que el pagador no ha cancelado… y se le allegue a la madre… un informe detallado del salario del padre… con el fin de… corrobo[rar] que los descuentos que realiza… estén acorde con la conciliación ».
Así mismo, solicitó que se disponga « el pago del remanente de la mesada alimentaria del mes de junio de 2025 por $1´099.417 » 2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1. La progenitora promovió demanda de divorcio contra el padre, solicitando, entre otros, la fijación de cuota provisional de alimentos en favor del hijo común menor de edad.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, quien el 18 de septiembre de 2019 admitió a trámite. 2.2. El 14 de octubre de 2020 el Despacho aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes, decretando el divorcio del matrimonio civil, así como que «[el progenitor] … se obliga a suministrar a favor de su hijo… como cuota alimentaria integral mensual la suma equivalente al… 25% de los ingresos que por todo concepto perciba… previos descuentos de ley, dineros que… autoriza sean descontados directamente por el pagador de la Secretaría Distrital del Integración Social de Bogotá, entidad que procederá a consignarlos dentro de los primeros… 5 días de cada mes en la cuenta… de [la madre]».
Para esos fines ofició a la empleadora. 2.3. El 20 de junio de 2025, la Secretaría Distrital informó que « debido a actualizaciones que se realizaron al aplicativo de nómina de Kactus… el sistema no llevó a cabo el descuento en la nómina de… [el padre] … específicamente sobre el factor salarial de prima semestral correspondiente a… $2´583.599, por lo que dicho valor será atendido en la nómina del servidor de la siguiente manera: -Nómina de julio de 2025, la suma de… $1´484.183, valor que corresponde a la viabilidad de capacidad de pago del servidor de dicho mes; - Nómina de agosto de 2025, la suma de… $1´099.417, para atender el saldo restante ». 3.
Se duele la quejosa, en síntesis, que la Secretaría Distrital como pagadora del obligado no está cumpliendo con lo establecido en el acuerdo conciliatorio de 14 de octubre de 2020, pues en el mes de junio de 2025 no descontó la totalidad del 25% de los ingresos que aquél recibió, saldo que dijo cancelar en 2 meses, lo que, en su sentir, si ello es así, en el mes de agosto de 2025 cancelará lo adeudado, pero no le deducirá la mesada de ese mes, lo que le generaría un perjuicio irremediable.
Además, existen meses donde la mesada que recibe son $150.000 por cuenta de las incapacidades médicas del obligado y, en otras oportunidades, cuando el padre toma vacaciones « el pagador consigna la mesada alimentaria correspondiente a un mes y demoran en consignar la mesada alimentaria después del retorno de vacaciones ». Agregó que, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá « no [le] allega información del incremento anual… del salario del padre del menor, tampoco [le] suministra información mensual del pago de la nómina » LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.
El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá señaló que las peticiones constitucionales van encaminadas en contra de la Secretaría Distrital, sin que ninguna omisión se le endilgue al estrado judicial. Remitió el link para consulta del expediente. 2. El progenitor remitió relación de los descuentos realizados de su nómina a la fecha, de cara a la obligación alimentaria.
Resaltó que cuando existen anomalías por parte de su empleadora al efectuar los descuentos, los informa a la oficina de nómina, quien corrige el yerro al mes siguiente, consignando lo pendiente a la progenitora de su hijo. Frente al error del mes de junio de 2025, la Secretaría indicó que efectuará los descuentos en los meses de julio y agosto de los corrientes. 3.
La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá se pronunció sobre los hechos de la salvaguarda. Se opuso a la prosperidad del amparo, pues mes a mes ha cumplido con el descuento por el pago de la cuota alimentaria der valor del 25% de lo que devenga el papá; que, ante el error de la plataforma del mes de junio de 2025, está en trámite para ser subsanado por autorización de pago fraccionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues si la promotora presenta desacuerdo con el pago de la cuota alimentaria, debe realizar las peticiones pertinentes ante el juez natural. Añadió que no se evidencia un perjuicio irremediable, máxime cuando se acreditó que para este mes le será consignado $1.484.183.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora del resguardo insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, para el mes de junio de 2025, la Secretaría Distrital de Integración Social debía consignarle por cuota alimentaria del menor $2.583.600 y sólo recibió $1´487.183, siendo que el pagador no es competente para decidir si el obligado tiene o no capacidad de pago.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular, que denunció por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujo la quejosa, el pagador de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá no ha dado cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio de alimentos a favor del menor, bien puede acudir al juzgado accionado para poner de presente la situación con el fin de adoptar las medidas necesarias, e incluso, para que inicie el trámite pertinente contra el funcionario encargado, con miras a determinar su responsabilidad en esos hechos, conforme lo contempla el numeral 9° del artículo 593 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: «Para efectuar embargos se procederá así: (…) 9.
El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores. (…) Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario».] En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». 2.1.
En igual sentido, frente al reparo de que el pagador del obligado no le suministra la información mensual del pago y el valor del incremento anual del salario del progenitor, la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que no obra en el plenario petición en ese sentido que la actora hubiese formulado directamente ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. 2.2.
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Finalmente, advierte la Corte que las circunstancias expuestas por la tutelante no comprometen el mínimo vital del alimentario, en la medida en que, según lo que reposa en el expediente, se han venido cancelando las cuotas alimentarias correspondientes, al punto que para el mes de junio de 2025 le fueron consignados $1.921.655, quedando pendiente el porcentaje de la fracción que corresponda por la prima salarial, error que ocurrió por una falla en el sistema y que será cancelado fraccionadamente en los meses de julio y agosto de los corrientes.
Así, se evidencia, que el menor ha recibido su cuota alimentaria. 4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 3