Micelio
STC11265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00906-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC11265-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00906-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Roberto instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho de Familia y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 306-2021, RUG 1022 (2025-00394-01).

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, [e] igualdad», infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se dejaran sin efectos las decisiones emitidas el 13 de mayo y 6 de junio de 2025 por las autoridades querelladas y, en consecuencia, se ordenara « que las pruebas aportadas en tiempo sean valoradas ya que fueron aportadas en su tiempo y contradicen lo manifestado por la accionante ».

Del infolio se extrae que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy en el trámite n.° 306-2021, RUG 1022 dictó medida de protección en favor de Juliana y mandó al gestor i.- «abstenerse de propiciar, por cualquier medio, conductas que representen: ofensas, agravio, agresiones físicas, verbales, psicológicas, intimidaciones, amenazas o cualquier comportamiento en contra de la señora Juliana» y, ii.- «abstenerse de involucrar a sus hijos, en los conflictos o las diferencias que se susciten con la señora JULIANA» (23 sep. 2021).

Comoquiera que Juliana manifestó que el actor seguía « incumpliendo con la medida de protección, ya que, constantemente desdibuja [su] imagen ante [sus] hijos, el colegio donde estudian [sus] hijos, y [su] mamá que es una persona de la tercera edad », se adelantó contra este « incidente de incumplimiento a la medida », en el que, luego de agotadas las etapas de ley, se le sancionó con multa de «dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, se advirtió que el incumplimiento podría acarrear la conversión de la multa en arresto, es decir, tres (3) días de arresto por cada salario mínimo legal vigente establecido» (13 may 2025). Aseveró el accionante que acude a esta senda superlativa, porque, en sede de consulta « se acoto pruebas de importancia para que anexadas al expediente la segunda instancia pudiera tener en cuenta y no atentar o vulnerar en contra de [sus] derechos fundamentales », sin embargo, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, « haciendo énfasis en las declaraciones falsas de Juliana » convalidó la sanción (6 jun.).

En su criterio, en el « incidente de incumplimiento » ninguna disquisición se hizo en torno a: i. Las declaraciones « de los menores, quienes constante se quejan de que les abandona su madre y los despachos no se manifiestan sobre estas pruebas » y, ii.- El correo que arrimó a la Comisaría « donde el propio docente indicó que bajo juramento y por los medios más expeditos el suscrito no hablaba mal de la señora como ella lo indica.

Prueba que fue aportada y no la tuvieron en cuenta». Señaló que por las conductas de Juliana inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos – rad. «2253401800003461» ante el ICBF donde « imponen investigaciones hasta la propia accionante de la medida por encontrar situaciones que desestabilizan a los menores », por lo tanto, solicitó amparar sus garantías esenciales. 2.- El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo porque la determinación de 6 de junio pasado «tuvo como fundamento principal la necesidad de aplicar un enfoque diferencial de género, tomando en cuenta que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar en contra de una mujer, sujeto de especial protección, que por las desigualdades histórica y sociales de las que ha sido víctima, requiere de protección reforzada, en aras de garantizar la igualdad real y efectiva ».

Respecto de las quejas del querellante relacionadas con la valoración probatoria, advirtió que, contrario a los sostenido: « sí fueron tomadas en consideración las declaraciones de los menores JEREMÍAS y JAIRO, quienes se han visto involucrados en medio de los conflictos de sus progenitores, y han sido los testigos directos de los tratos entre ellos.

En concordancia con lo anterior, al valorar el informe de la entrevista psicológica realizada a los niños, se evidenció que los menores de edad refirieron que el señor ROBERTO habla mal de la señora JULIANA, les hace comentarios diciendo que ella los ha abandonado, se refiere a ella con palabras descalificantes y que inventaba mentiras sobre ella».

La Comisaría Octava de Familia de Kennedy pidió negar el auxilio porque «las etapas del trámite incidental de incumplimiento fueron adelantadas conforme a lo consagrado en las leyes 294/1996, 575 de 2000, 2126 de 2021, y demás normas y decretos que regulan el procedimiento especial relacionados con las medidas de protección e incidentes de incumplimiento» y, «en el presente asunto, el tutelante intervino en cada una de las etapas del trámite incidental ejerciendo su derecho a la contradicción, representado por apoderado judicial».

Juliana requirió que «la acción de tutela sea declarada improcedente, por carecer de fundamento y desviar la atención de los hechos reales que dieron lugar a la medida de protección vigente». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, tras avizorar que: i.- «las decisiones proferidas por las entidades accionadas no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico por esta vía excepcional» y, ii.- «revisada la actuación de primera instancia, particularmente, en la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNEDY 2, no se encontró cuál o cuáles son los medios de convicción arrimados por el incidentado en la audiencia de instrucción que desconoció o pretermitió la autoridad administrativa o que, por lo menos, pudieran arrimar a una conclusión distinta de las recogidas en el fallo». 2.- El precursor replicó ese desenlace con fundamentos similares a los de la demanda, iterando que, « de la manifestación del ICBF donde pedí la custodia; salió una investigación donde a todos nos imponen medida porque denotan que ella es también infractora para el menor y más aún porque en la audiencia generó actos de agresividad », pruebas que en su opinión «deben ser valoradas para la protección de [sus] menores hijos».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, toda vez que el proveído expedido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, con el que se resolvió « el grado jurisdiccional de consulta » de la sanción impuesta al reclamante, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En él, luego de citar la normatividad aplicable a las «medidas de protección provisionales o definitivas» y relacionar cada una de las pruebas incorporadas al expediente, recordó que: « para la administración de justicia es una obligación aplicar el enfoque diferencial de género en todas las decisiones, enfoque que consiste en el deber de reconocer, en caso de que ello sea relevante, la asimetría histórica que existe entre mujeres y hombres que conducen a perpetuar la discriminación contra la mujer, obstaculizando su pleno desarrollo, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-967 de 2014.

Lo anterior encuentra motivo en que se garantice el derecho fundamental a la igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia». Así, memorando precedentes de la Corte Constitucional y los acuerdos internacionales suscritos por Colombia relacionados con la « protección tanto para mujeres como hombres víctimas » y la prevención de la violencia, precisó que « la valoración integral de las pruebas recaudadas [llevaba] al Despacho a concluir que la decisión sancionatoria de la Comisaría de Familia Kennedy 2 debe ser confirmada, con el fin de garantizar el derecho de la señora JULIANA a tener una vida libre de violencias, conforme las previsiones de la Ley 1257 de 2008 ».

Para ello, explicó: «(…) al solicitar protección estatal el 15 de septiembre de 2021, la señora JULIANA alegó que el señor ROBERTO la agredió verbalmente diciéndole que era una porquería, una zorra desagradecida, mantenida y la trató muy mal, como consta en la denuncia presentada por la accionante en la fecha señalada y visible a PDF0001, página 3.

Ahora, en los nuevos hechos de violencia que generaron el incumplimiento, manifiesta la señora JULIANA que el accionado desdibuja su imagen ante sus hijos, el colegio en el que estudian los menores de edad y delante de su familia, al tiempo que indica que el incidentado ha dicho en la institución educativa de los niños, que ella los tiene abandonados, consume sustancias y está constantemente borracha.

Por su parte, los hijos de los señores JULIANA y ROBERTO, los niños JEREMÍAS y JAIRO en su entrevista psicológica, manifestaron que “Mi papá está hablando mal de mi mamá, lo sé porque me lo dice a mí, él me dice: su mamá es una desgraciada que me tiene estúpido a mi hijo mayor porque supuestamente encontraron maltrato sobre él pero ese maltrato lo estaba haciendo mi papá ( ) Él está diciendo mentiras de mi mamá, de todo, dice que mi mamá nos dejó abandonados y es mentira” Éstas manifestaciones tienen un peso significativo en el desarrollo del presente trámite, pues la Convención Internacional de los Derechos de los Niños y la ley colombiana han reconocido el derecho de los menores de edad a ser escuchados en todos los procesos que los afecten, como en este caso, al tratarse de los progenitores de los niños Jeremías y Jairo, y considerando que éstos han sido testigos directos de los hechos denunciados por las señora JULIANA.

En este caso, las declaraciones de los niños JEREMÍAS y JAIRO respecto de los insultos y descalificaciones que ha realizado el señor ROBERTO en su presencia sobre su madre constituyen violencia tanto para los niños como para la señora JULIANA, pues sus comentarios evidencian de forma clara que pretenden afectar la relación de la progenitora con sus hijos.

De igual manera, lo dicho por los menores de edad refuerza el fundamento fáctico de la denuncia y corrobora la versión presentada por la accionante, haciendo evidente la necesidad de aplicar medidas de protección adecuadas, en este caso, la sanción por incumplimiento de la medida de protección». Destacó que, aunque el análisis conjunto de los medios de convicción, daban cuenta de que « tanto la señora JULIANA como el señor ROBERTO deben abstenerse de realizar comentarios que afecten de forma negativa la relación de los menores de edad con el otro progenitor, pues los insultos y referencias descalificando al otro padre también constituyen violencia en contra de sus hijos», lo cierto es que, en cuanto al interrogante de si Roberto incumplió o no la orden, se demostró que: «(…) 1.

Contra ROBERTO se impuso una medida de protección por parte de la Comisaría Octava de Familia Kennedy 2, en la cual se le ordenó abstenerse e involucrar a sus hijos DAVID de 15 años de edad, JEREMÍAS de 9 años de edad y JAIRO de 3 años de edad, en los conflictos o las diferencias que se susciten con la señora JULIANA, así como de hacerles comentarios tendientes a desdibujar la imagen de ésta.

Y, 2. Los niños J.S.S.R y W.J.S.R en su entrevista psicológica manifestaron que el señor WILLIAM ANDRÉS SANABRIA se refiere a la señora JASMID PATRICIA RODRÍGUEZ BARRIOS, con palabras como “desgraciada” en frente de sus hijos, le habla mal a los menores de edad sobre su progenitora y les dice mentiras sobre ella». Concluyó que aquello permitía establecer, que: i. Estaban « probados los nuevos hechos de violencia denunciados por la señora JULIANA en la solicitud de incumplimiento a la medida de protección, siendo víctima de violencia verbal por parte del accionado, quien se refiere a ella con palabras que la descalifican y afectan su relación con sus hijos menores de edad » y, ii. « la decisión adoptada por la Comisaría Octava de Familia Kennedy, de declarar que ROBERTO incumplió la medida de protección impuesta el 23 de septiembre de 2021 tiene fundamento legal, fáctico y probatorio ». 2.- De cara a los raciocinios acabados de reseñar se tiene que, contrario a lo señalado por el impugnante, la resolución cuestionada fue plenamente justificada y las conclusiones a las que llegó fueron producto de la tarea analítica del fallador frente al acervo adosado al cartapacio para acreditar los hechos que dieron lugar al adelantamiento del « incidente de incumplimiento », sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar, que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023, STC17067-2024 y STC977-2025).

En ese orden, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas en líneas precedentes, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Finalmente, en punto a las declaraciones del accionante relacionadas con que del proceso de custodia adelantado ante el « ICBF salió una investigación donde a todos nos imponen medida porque denotan que ella es también infractora para el menor », lo cierto es que, si algún cuestionamiento tiene respecto de la custodia de sus hijos, aún dispone de los instrumentos pertinentes para obtener su modificación y que actualmente se encuentran en curso ante el ICBF, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en torno a dicho aspecto, pues se ha dicho que: (…) el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC3410-2025). Ahora, respecto de la aparente afrenta de los derechos prevalentes de su descendiente que ameritaría conceder la guarda como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se demostró la eventual generación de « un perjuicio irremediable » que a pesar de todo lo anterior, abriera paso a la tutela como un «mecanismo transitorio », sin que sea suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023, STC1588-2024 y STC10377-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9