Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00373-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11264-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00373-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por RHO Ingenieros Asociados SAS contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia, doble instancia y « prevalencia del derecho sustancial », que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita se ordene al estrado municipal convocado « revocar la decisión adoptada en la audiencia del 28 de mayo de la presente anualidad de ordenar la entrega del predio ocupado y en su lugar iniciar el trámite de oposición propuesto», fijar «el término de notificación desde el momento que fue requerido (…) por parte de la funcionaria judicial, es decir el 22 de mayo de la presente anualidad« y reconocer «el tiempo de permanencia en el predio bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, permitiendo ejercer su defensa y contradicción, aportar pruebas e impetrar los recursos de ley». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que promovió Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. en liquidación contra Outsourcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en sentencia de 16 de septiembre de 2021, declaró terminado el contrato de arrendamiento y les ordenó a las demandadas la entrega de los bienes. 2.2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, comisionado para la referida entrega, rechazó de plano las oposiciones formuladas por José Jairo López Morales y Dagoberto Castro y, el 29 de mayo de 2025, en la continuación de la diligencia, también rechazó la impetrada por RHO Ingenieros Asociados SAS, así como la nulidad que esta propuso. 2.3. Expuso la sociedad gestora que, pese a que el estrado municipal accionado no la notificó ni advirtió la presencia de empresas dentro del predio objeto del proceso, el 22 de mayo se presentó en sus instalaciones para ordenar el «desalojo», otorgándoles « de manera arbitraria (…) un término perentorio de un mes para realizar el traslado », mientras que el 29 de mayo siguiente desestimó la oposición, los recursos y la nulidad que formuló en virtud del arrendamiento celebrado con Dagoberto Castro. 2.4.
Adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, puesto que cuando se alinderó el predio no fue notificada, se desconoció la permanencia que tiene en el bien y fue privada de su defensa, pese a que no tiene interés en las resultas del juicio. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza indicó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante», no ha sido devuelta la comisión delegada y las «decisiones adoptadas gozan de plena validez». 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota señaló que « el despacho comisorio (…) se ha tramitado con fiel apego a las normas procesales aplicables al caso concreto»; que procedió a la entrega de los bienes una vez identificados, resolvió la oposición que presentó Dagoberto Castro, y prosiguió con las solicitudes de los arrendatarios, desestimando la oposición presentada por su extemporaneidad, sin que « se cercenaran los derechos fundamentales»; sumado a que no era cierto que no conocieran de la diligencia, pues « José Alexander Diaz Martínez, en calidad de representante legal de RHO INGENIEROS ASOCIADOS SAS, rindió declaración jurada el día 2 de agosto de 2024, donde fue informado del objeto de la diligencia y expuso su relación con el opositor Dagoberto Castro», no interpuso recurso de queja si consideraba que se debía surtir la apelación y con las salvaguardas propuestas «se ha buscado a toda costa impedir la entrega de los predios». 3.
José Francisco Martínez Garavito, síndico de Industrias Ancon Ltda., relató lo acontecido y sostuvo que no era cierto que se « les haya vulnerado ningún derecho », pues lo que ocurre es que « deben correr la misma suerte de las sociedades demandadas en el proceso de restitución (…) puesto que derivan causa[habiencia] de las mismas por el contrato de arrendamiento que celebró con el representante legal ».
Además, las audiencias han observado el procedimiento, se han atendido tres oposiciones, más de seis diligencias y ocho tutelas por quienes dicen ser afectados con el lanzamiento, sin que se haya podido concluir con esa actuación, advirtiéndose que lo que se pretende es retrotraer las decisiones consolidadas, pues sin autorización de la arrendadora se celebraron contratos con terceros para alegar un « supuesto derecho de ‘posesión’ sobre los predios ». 4.
Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía « vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno en que haya incurrido la funcionaria comisionada », pues de un lado, los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso no imponen al juez que adelante la entrega o a la parte interesada la carga de notificar a los poseedores, tenedores u ocupantes a cualquier título, mucho menos la fecha en que se llevará a cabo.
De otro lado, entendió la gestora carecía de « derecho a oponerse (…) dado que su condición no era la de poseedora material del bien, sino de arrendataria del señor DAGOBERTO CASTRO, amén de que en pretérita diligencia el inmueble ya había sido identificado, por lo que su intervención era tardía », sin que fuera admisible estimar que « podía oponerse en nombre de su arrendador DAGOBERTO CASTRO, si se tiene en cuenta que (…) dicho señor ya se había opuesto a la entrega, oposición que le fue rechazada en razón de ser el representante legal de las sociedades en restitución », por lo que no se vislumbraba error o arbitrariedad alguna.
LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial aduciendo que no se tuvo en cuenta que la diligencia adelantada el 22 y 28 de mayo de los corrientes no le fue enterada previamente. Luego, si bien derivaban «causahabiencia de las sociedades demandadas », su posición era la de un tercero, con un contrato válido, por lo que la negativa de su intervención constituía un defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, porque las determinaciones adoptadas en la diligencia de entrega de 29 de mayo de 2025 no lucen arbitrarias. En efecto, en plena diligencia, la accionante solicitó un plazo de un año para la entrega del predio, frente a lo que el despacho comisionado, puntualizó: (…) se le pone de presente a la abogada de los subarrendatarios GONZALEZ y DIAZ, que la presente diligencia se viene adelantando desde hace más de dos años, en lo que se refiere a la posición contractual que tienen con el señor DAGOBERTO CASTRO no atañe a esta diligencia y es con él con quien deberán resolver las diferencias en torno al contrato de arrendamiento que se dice existe (…).
En ese sentido, destacó que: (…) lo que le corresponde a esta funcionaria es hacer entrega del predio a la parte interesada sin que con ello se estén vulnerando derechos fundamentales de alguna índole, máxime si se tiene en cuenta que el señor DAGOBERTO CASTRO, de quien aduce es el arrendador de los señores GONZALEZ y DIAZ, ejerció los derechos que esgrimió tener, no obstante la oposición planteada no tuvo favorabilidad alguna, por otro lado tampoco sería el momento procesal para alegar oposición, como quiera que atendiendo lo señalado en el numeral 4 del artículo 309 del C.G.P. cuando la diligencia de entrega se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día que el juez identifique el inmueble, lo que ya aconteció en este caso en diligencia adelantada el año anterior, y se le aclara además a la abogada de los subarrendatarios, que tampoco podría presentar oposición alguna, pues la diligencia ha estado atendida por el señor DAGOBERTO CASTRO Arrendador de los señores GONZALEZ y DIAZ, restando entonces únicamente desocupar las áreas de terreno que dice le fueron arrendadas por aquel, para lo cual, conforme lo indica el apoderado de la parte interesada debe ser en un término máximo de un mes (…).
Y, en cuanto a la nulidad planteada, precisó que: No se atenderán favorablemente los argumentos esbozados por la apoderada de los interesados GONZALEZ y DIAZ, como quiera que no se encuentra configurado de ningún modo la causal alegada por la recurrente, es de mencionar, que la abogada de aquellos presenta una doble posición en este caso, arguyendo en un principio que sus representados son arrendatarios del señor DAGOBERTO CASTRO (quien alego ser poseedor y cuya oposición fue rechazada de plano) lo que indica que son causahabientes de aquel y les surte igual efectos a aquellos las decisiones adoptadas acá, manifestando además que no se oponía a la diligencia y por otro lado señaló que si no se le otorgaba el tiempo solicitado se le diera la oportunidad para oponerse, doble connotación en este caso y respecto de lo cual esta funcionaria resolvió anteriormente, ahora propiamente sobre la causal invocada para anular la diligencia, cabe anotar, que de entrada lo que hizo el despacho fue señalarle a la abogada que no es esta la oportunidad para promover oposición alguna al ser extemporánea, por tanto aún siquiera, podría esta funcionaria disponer la práctica de prueba alguna con fundamento en lo señalado en el artículo 309 del C.G.P., por tanto no existe argumento fáctico ni legal para que se encuentre configurada la causal alegada, lo que trae como consecuencia su negación (…).
Los anotados pronunciamientos fueron objeto de apelación, pero el recurso no se abordó por ser un proceso de única instancia. 3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que no se le dio trámite a la oposición propuesta, así como se desestimó la nulidad impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2