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STC11263-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001221300020250016901 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11263-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00169-01 (Aprobado en sesión de 23 de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió José Alberto Moncada Uribe contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Catalina Moncada Bautista, y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, dignidad humana y salud mental del accionante, que dice vulnerados por el juzgado reclamado, solicitando orden contra la sede judicial, que en “ término no superior a 48 horas, adopte las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida el cuatro 04 de abril de 2017… que ordena la restitución del inmueble objeto de litigio ”. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. El accionante, junto con Catalina María Moncada Bautista intervienen en calidad de demandados, en proceso Ordinario (por simulación) promovido por José de Jesús Gallardo, seguido ante el Despacho reprochado, que culminó con sentencia el 4 de abril de 2017 no acogiendo las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró simulado el contrato de compraventa contenido en Escritura Pública 2746 de 12 de octubre de 2010 otorgada en la Notaría Cuarta de Cúcuta, ordenó la cancelación del acto, se abstuvo de decidir sobre decreto de nulidad solicitado, ordenó levantar las medidas, y condenó en costas a la parte vencida.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de marzo de 2018. 2.2. En síntesis, denuncia el gestor del resguardo que el estrado convocado no ha cumplido la sentencia, a pesar de haber presentado múltiples solicitudes para ello y que al no obtener respuesta se configura omisión judicial. 2.3 Alegó, también, que el inmueble involucrado se encuentra en inminente riesgo, amén que afirma ser adulto mayor, reconocido como víctima por la autoridad en la materia y tienedeficiencias en su salud mental.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Alcaldía de Cúcuta se opuso a las pretensiones demandadas y pidió su desvinculación, por cuanto el reclamo tuitivo no involucraba actuaciones de su parte. 2. El Juzgado afirmó que tuvo el conocimiento del asunto objeto de tutela. Entonces, respecto del reclamo del accionante, sobre la falta de cumplimiento de la providencia, afirmó haber librado los oficios a la Oficina de Registro para la inscripción de la anulación de la compraventa que refirió en los hechos tutelares, pero advirtió que, en la aludida sentencia, “ no se dispuso nada acerca de la entrega del bien involucrado en el litigio ”, por lo que no está pendiente ninguna otra actividad para materializar el cometido. 3.

Los demás vinculados y llamados a resistir ningún pronunciamiento emitieron en defensa de sus intereses. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, como quiera que, respecto de la queja interpuesta, la misma resulta infundada por cuanto la desobediencia de la juez accionada, que dirimió el asunto génesis de la tuitiva mediante sentencia de 4 de abril de 2017, confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de marzo de 2018, es ajena al debate y a las referidas decisiones.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo esgrimió idénticos planteamientos a los relatados como soporte de su queja constitucional, aludiendo en esta ocasión que la misma no solo se dirigía a la entrega física del bien sometido en el juicio de simulación, sino también reprocha que no fueran levantadas las medidas allí practicadas sobre el inmueble, con lo cual se le garantizaría el derecho de dominio restituido -sic-, pues el que se mantenga el bien en persona que fue vencida judicialmente afecta su integridad y patrimonio.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. 2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, en lo que atañe al primero de los reproches del recurso, se advierte que la sentencia que dirimió el litigio sometido ante el juez natural fue culminado acogiendo el pedido de decretar simulado el acto de compraventa, cuya consecuencia abría paso al levantamiento de las cautelas, que no a la restitución del inmueble que lo involucraba, y en ella, por parte alguna, se dispuso restituir física del bien conforme lo entiende el quejoso.

Respecto del no levantamiento de las medidas, es claro, se advierte que ya el funcionario de instancia dispuso la emisión y el cumplimiento de la orden que imprimió en tal sentido, cumplió con el envío de las comunicaciones respectivas no solo a la Oficina de Registro, también a la notaría en la cual se otorgó la compraventa declarada simulada. 3.

En torno al reproche de que el bien sigue en persona que fue vencida en juicio, lo que afecta la integridad y patrimonio del actor, son aspectos que de suyo han venido siendo demandados insistentemente no solo por él ante el Juez Civil, pues dijo haber adelantado demanda con pretensión reivindicatoria que se encuentra en curso, amén de acudir a otras dependencias: “ inspectora sexta, les escribí y denuncie conforme a la ley y dentro de las 48 horas por correo electrónico a la alcaldía -sic- de cucuta -sic-, repito inspectora sexta donde denuncie, solicite acompañamiento policivo, invasión -sic- por vías -sic- de hecho, perturbación -sic- a la posecion -sic- y hasta el momento han guardado silencio, he denunciado o he puesto querellas ante la alcaldía, inspección sexta de policía -sic- por perturbación a la posesión, a la comisaría de familia, protección para mi hijo adolescente a un adulto mayor… ”. 3.1 Igualmente, fue manifestado que se acudió ante la Oficina de Instrumentos Públicos para la cancelación del gravamen relacionado con la inscripción de la demanda, todo ello en procura de obtener la pretendida entrega directa del inmueble que soportó el acto escriturario simulado, sin obtenerla.

A lo anterior debe sumarse que en algunos de esos trámites fue la promitente compradora, Catalina María Moncada Bautista, quien obtuvo de parte de la inspección competente protección policiva del bien. Luego, para el pedido en torno a la suspensión de esa disposición, ha debido adelantar reclamo ante ese Despacho. Por tanto, decisión en tal sentido no es del resorte del juez constitucional. 3.2 Finalmente, respecto del envío de lo actuado ante la procuraduría para verificación de posibles irregularidades disciplinarias, ha de indicarse que, si el quejoso considera que existe alguna actuación por parte de la sede judicial acusada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 4.

En lo que atañe al trámite procesal denunciado, advirtiendo que la inconformidad del quejoso se circunscribe, exclusivamente, a que se cumpla lo que según él debe acatar la sede judicial acusada de cara a la restitución del bien que fue debatido en el proceso ordinario, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó el quejoso.

Lo anterior, en la medida que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que en las sentencias que dirimieron en ambas instancias el prenotado juicio no fue ordenada la insistente restitución de inmueble por la que hoy acude el accionante. Allí no fueron acogidas las excepciones invocadas por la parte demandada, se declaró simulado el contrato de compraventa de Escritura Pública 2746 de 12 de octubre de 2010 corrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta, no fue acogido el pedido de nulidad, se dispuso el levantamiento de las medidas y se impuso condena en costas.

Luego, como lo concluyó el Tribunal a quo, no se advierte comportamiento alguno de parte del Juzgado accionado que afecte los derechos que invocó el actor, razones por la que habrá de ser respaldado el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 2