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STC11262-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00052-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11262-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Aydee Lucía Ayala Marín instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00090.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de enero de 2025 en el asunto debatido. En compendio, adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal que Miryam Teresa Mejía Ramírez promovió contra Carlos Eduardo López Martínez, aprobó los inventarios y avalúos en cuyos activos se incluyeron 2 inmuebles con M.I. 280-87636 y 280-97867 (26 oct. 2018); por esa razón, dispuso la elaboración del trabajo de partición y adjudicación respecto de tales bienes y, precisó que a cada uno le correspondía el 50%; laborío que luego avaló (7 y 15 mar. 2024).

Pese a lo así resuelto, el juzgado ordenó la entrega del 100% de los predios a Miryam Teresa, en contravía del artículo 308 del Código General del Proceso, según el cual «la entrega de bienes debe limitarse estrictamente a lo adjudicado en la sentencia y no puede extenderse más allá de los derechos reconocidos a cada parte», es decir que se incurrió en error porque «no [se] podía autorizar la entrega de la totalidad del bien, pues tal decisión excede los límites de la cosa juzgada (…) configurando una extralimitación de funciones incompatible con el principio de legalidad» (30 en. 2025).

Con dicho proveído, el iudex desconoció que Carlos Eduardo a través de escritura pública n.° 3258 de 23 de diciembre de 2019, asignó a su favor en calidad de «compañera permanente » el 50% que le llegare a corresponder a él en el predio con M.I. 280-87636. Adicionalmente, aseguró que sí tiene «interés legítimo» en el acervo hereditario sobre el 50% de la heredad con M.I. 280-87636 y, que requiere un trato especial por el juez constitucional por cuanto es una «persona en condición de vulnerabilidad, que se identifica como mujer de la tercera edad, viuda, con quebrantos de salud y en situación de dependencia económica, cuya única fuente de ingreso es el 50 % de una pensión de sobreviviente». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia señaló que la actora no es parte en la contienda reprochada, ni funge como tercera interviniente; además, que en auto de 30 de enero de 2025 «ordenó la entrega de los inmuebles identificados con las matrículas Nros. 280-87636 y 280-97867 en un porcentaje del 100% » a Miryam Teresa y a los sucesores procesales de Carlos Eduardo, comoquiera que cuando ocurrió el fallecimiento de éste, estaba pendiente la aprobación del trabajo de partición y adjudicación. Por lo esbozado, se opuso al amparo.

El apoderado judicial de los sucesores procesales dijo que la querellante pretende «usurpa[r] unos bienes que no le corresponde y no quiere permitir la entrega a sus verdaderos dueños, personas que han sido despojadas de su propiedad desde el año 2006». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Armenia negó el resguardo, tras advertir, inicialmente, que la precursora «se encuentra legitimada en la causa por activa y asistida del interés suficiente para interponer la presente acción de tutela, porque si bien no tiene la condición de interviniente en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal de los excónyuges Miryam Teresa Mejía Ramírez y Carlos Eduardo López Martínez, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que es indiscutido que el último falleció el 16 de febrero de 2022».

Asimismo, precisó: «Carlos Eduardo López Martínez y Aydee Lucía Ayala Marín declararon la existencia de una unión marital, según escritura pública No. 217 de 7 de febrero de 2013, suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, y luego, el primero de los mencionados, a través de “testamento abierto” contenido en la escritura No. 3258 de 23 de diciembre de 2019, autorizada en la misma oficina notarial, dispuso que después de su muerte la cuota de 50% que se le adjudicó en la liquidación de los bienes conyugales, le sea “trasmitida a su compañera permanente” (archivo 5).

Luego, es evidente que la accionante tiene interés en que la entrega de los bienes de los excónyuges se ejecute de la manera establecida en la sentencia de 7 de marzo de 2024, aprobatoria del trabajo de partición, proferida en el referido trámite liquidatorio de la sociedad conyugal». De otra parte, indicó que el interlocutorio expedido el 30 de enero de 2025 «se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 512 del Código General del Proceso », por cuanto: «(…) en el trámite judicial de la liquidación de la sociedad conyugal, una vez el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia aprobó el trabajo de partición presentado por Miryam Teresa Mejía Ramírez, a través de la sentencia de 7 de marzo de 2024; y, registrada la misma en la oficina de Instrumentos Públicos, mediante auto de 30 de enero de 2025, procedió a emitir la orden de entrega de los bienes en un 100%, sin que en este último pronunciamiento indicara que ese porcentaje le correspondiera exclusivamente a la excónyuge Miryam Teresa Mejía Ramírez, como erróneamente lo parece entender la accionante, por lo que es evidente que el juez de conocimiento atendió las connotaciones fijadas en el mencionado acto partitivo, esto es, que la cuota del 50% de los respectivos bienes lo será para la señora Mejía y la otra del 50% para los herederos de Carlos Eduardo López Martínez, en razón a que este último falleció el 16 de febrero de 2022, y que en auto de 11 de mayo de 2023, el despacho judicial accionado tuvo como sus sucesores procesales a Sandra Patricia, Juan Carlos y Adriana María López Mejía. Por consiguiente, para la Corporación resulta palmario que el juzgado, al estudio de las actuaciones surtidas y que se encontraban en firme, profirió la decisión cuestionada atendiendo los parámetros establecidos en el procedimiento civil, por lo que no se avizora arbitraria ni caprichosa y, mucho menos vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante; máxime que la señora Ayala Marín podrá intervenir en la diligencia de entrega y será ese el momento procesal oportuno para hacer las previsiones del caso respecto del porcentaje que le correspondía al causante y los derechos que hoy alega». 2.- La tutelante impugnó con los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo opugnado, pero porque, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, Aydee Lucía no es parte ni tercera con «interés» reconocido en la «liquidación de la sociedad conyugal» (rad. 2006-00090), situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí dictados.

Lo anterior, porque, cuando murió el demandado Carlos Eduardo, en auto de 11 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia reconoció a Sandra Patricia, Juan Carlos y Adriana María López Mejía como sucesores procesales, en calidad de herederos determinados de aquel, quienes confirieron poder especial a un abogado distinto a la que venía representando los intereses de su padre.

Posteriormente, Gloria Marcela Ballén Cerón, quien en otrora fungió como apoderada de Carlos Eduardo, impugnó la resolución de 30 de enero de 2025 que «dispuso la entrega» de los bienes, oportunidad en la que el juzgado «se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación», al señalar que aquella « no representa a ninguna de las partes en el proceso liquidatorio (…), el cual se encuentra debidamente terminado» (19 feb. 2025).

Inconforme, Gloria Marcela reclamó control de legalidad para que se reconociera en la contienda a Aydee Lucía, en virtud de la escritura pública n.° 3258 de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual el causante suscribió «testamento abierto» y le transfirió el 50% que le llegare a corresponder del inmueble con M.I. 280-87636 y, para esa data, aportó el respectivo mandato especial otorgado por la actora; sin embargo, en pronunciamiento de 15 de mayo de este año, dicha autoridad reiteró la negativa de imprimirle trámite, ya que «(…) la togada en mención no representa a ninguna de las partes, atendiendo que, ante el fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO LOPEZ RAMIREZ, los herederos del causante otorgan poder al Dr. Jorge Iván Franco Cárdenas (…) la Dra. Gloria Marcela Ballen Cerón, allega escrito de Control de legalidad dentro de un trámite que, se encuentra debidamente terminado», providencia que quedó en firme. 1.2.- De acuerdo con lo relatado, Aydee Lucía nunca fue reconocida en la causa controvertida por encontrarse culminado para cuando ella compareció, puesto que el trabajo de partición y adjudicación fue aprobado el 7 y 15 de marzo de 2024 y, por ende, no eran procedentes los mecanismos empleados por su apoderada para ese momento.

Esta Corporación de tiempo atrás, ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022  reiterada en STC2168-2023 y STC2847-2025).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.    2.- Por último, si Aydee Lucía Ayala Marín insiste en tener un «interés» con ocasión a la escritura pública n.° 3258 de 23 de septiembre de 2019, a través de la cual Carlos Eduardo rubricó «testamento abierto» a su favor y le trasladó el 50% que le llegare a corresponder del bien con M.I. 280-87636, puede interponer el respectivo «proceso de nulidad de la partición y adjudicación» contemplado en el artículo 1405 del Código Civil con sujeción a los requisitos formales y sustanciales para ello. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9