Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01038-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11261-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01038-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de mayo pasado por la Sala de Decisión de Tutelas Nro 2 de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron Eulalia Palacios de Zapata y Ana Jesús Rodríguez, esta última en representación de su hijo con discapacidad Orlando Zapata Rodríguez, por intermedio de profesional del derecho, en contra de la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La parte convocante reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice fue transgredido por la autoridad accionada, por lo que pidió que por medio de este ruego constitucional se dejen sin efecto las providencias reprochadas proferidas en primera y segunda instancia y en sede de casación, para que en consecuencia se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitir una sentencia, en la cual se pronuncie de fondo respecto de la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las demás pretensiones elevadas en el trámite ordinario. 2.
Como soporte de su petición, afirmaron las convocantes que el 18 de febrero de 1988, mediante resolución 00317, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- les reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral, como consecuencia de la muerte de Félix Manuel Zapata Possu, quien era su cónyuge, compañero permanente y progenitor. Posteriormente, promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Zapata Possu, pero esta vez, la de origen común, adicional a la laboral que les reconoció el extinto Seguro Social. 2.1 El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Décimo Laboral de Cali negó sus pretensiones y en virtud del recurso de alzada conoció el Tribunal Superior Sala Laboral, colegiado que en providencia del 3 de mayo de 2023 confirmó la decisión. 2.2 Presentaron recurso extraordinario de casación que fue definido por la Sala de Descongestión N.°2 de Casación Laboral el 29 de julio de 2024, en el que se quebró la sentencia de segunda instancia, tras considerar que el Tribunal aplicó una jurisprudencia que no regía el caso y, además, ordenó pruebas para emitir una decisión de reemplazo «en sede de instancia». 2.3.
El 22 de octubre siguiente, dicha Corporación en sentencia SL3030-2024, confirmó el fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral de Cali, por cuanto el fallecido no cumplió con los requisitos del artículo 11 del Decreto 2879 de 1985. 2.4 Con todo, las actoras consideran que la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral debió declarar la compatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes de origen común y laboral.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Sala de Descongestión N.°2 de Casación Laboral de esta Corporación hizo un recuento fáctico de las actuaciones surtidas al interior del proceso génesis de esta acción, refiriendo que lo reprochado se hizo conforme a derecho y no son constitutivas de vía de hecho. Además, refirió que los accionantes desaprovecharon la oportunidad de acudir a la herramienta procesal prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para pretender que se adicionara la providencia que hoy se cuestiona por este mecanismo, razón por la cual refiere, no pueden utilizar este trámite constitucional, para revivir términos procesales ya fenecidos y solucionar deficiencias de su gestión litigiosa ante la Corte. 2.
Ingenio del Cauca S.A.S. hizo referencia a la presencia de la cosa juzgada, como también a la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que alcanzaron firmeza. 3. El P.A.R.I.S.S.- indicó que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda.
Las demás vinculadas, Colpensiones, ARL Positiva y la UGPP fueron coincidentes en afirmar no haber transgredido ningún derecho fundamental para el cual se deprecó amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, al considerar que: ( ) esa decisión no constituye una vía de hecho, ya que el artículo 11 del Decreto 2879 de 1985 exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez el interesado debe cumplir los requisitos de edad y de semanas cotizadas, mismos que no se reunieron en el proceso cuestionado y, por ello no era viable acceder a la prestación económica solicitada.
( ) las inconformidades de las demandantes son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque las accionantes no la comparte …» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 3.
En este orden de ideas, ab initio, la Corte advierte que la decisión revisada debe ser confirmada, como quiera que la cuestionadas providencias que datan de 29 de julio de 2024, por la cual la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado, y la posterior de 22 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual la Sala especializada confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral de Cali, al considerar que el causante no cumplió los requisitos del artículo 11 del Decreto 2879 de 1985, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los cuales se imponía el quiebre de la sentencia censurada en casación. 3.1 En efecto, precisó que cuando la muerte del causante pensional ocurrió antes de entrar en vigor del sistema de seguridad social integral la situación debe ser revisada a la luz de las normas que gobiernan la materia, por cuya labor en el caso no se otorgó […] accesibilidad a la figura jurídica y lógica de la habilitación de la edad por muerte del asegurado que, en el contexto de las pensiones de sobrevivientes, se refiere y enerva una situación legal donde, aunque el asegurado no haya cumplido la edad mínima requerida para jubilarse al momento de fallecer, sus beneficiarios (cónyuge, hijos, padres, etc.) pueden acceder a la pensión de jubilación o sobrevivencia, si ocurre que el "asegurado" dejó o tiene cumplido los requisitos de tiempo de cotización necesarios para acceder a la pensión de jubilación. Lo anterior, porque: […] el extinto […] nació el 20 de noviembre de 1930, razón por la cual cumplía 60 años [en] 1990, debiendo acreditar 1.000 o 500 semanas de cotización al sistema en los últimos 20 años anteriores a la edad de […] es decir, entre el 20 de noviembre de 1970 al 20 de noviembre de 1990, periodo en el que cotizó 3.562 días, que al dividirlo por siete (7) equivale a 508.85 semanas, suficientes para dejar causado el derecho a sus causahabientes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la normatividad a aplicar en el caso sometido a embate y en la que argumentó su decisión, refirió: […] La Sala considera que las pretensiones son incompatibles con la pensión de sobrevivientes derivada del accidente trabajo, teniendo en cuenta el cambio de criterio que vertió la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL5092 de 2020, la cual ha sido reiterada en las sentencias SL207, SL 1831, SL2356, SL 2836 todas del 0año 2022, en las que se indicó que: ( …) Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas.
En cuanto al de Riesgos laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
(…) Parágrafo 2º. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con fo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
(Negrita fuera de texto). La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá Jugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos ' anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado. [.. ] A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.
(…)" 3.2 De lo anterior se advierte que el criterio jurisprudencial se vuelca en considerar que las pensiones de sobrevivientes de origen laboral y de origen común son incompatibles, siempre que se funden en el mismo evento, ora por invalidez o por muerte. Pues recuérdese que en criterio anterior era que por financiarse y tener regulaciones diferentes las prestaciones eran compatibles, como por ejemplo lo sostuvo la alta corporación en las sentencias CSJ SL 17477-2017 y CSJ SL4399-2018. 3.3 Ahora, en lo que sí hay compatibilidad de pensiones es por ejemplo si el causante falleció por accidente de trabajo y dejó causado además la pensión de vejez, pues en ese evento, las contingencias que dan origen a la prestación son diferentes, en uno la muerte y en el otro la vejez.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la Sentencia SL 1831- 2022 en la que también vertió su nuevo criterio jurisprudencial, pero hizo la salvedad de que Situación distinta sería si, el afiliado hubiera reunido los requisitos para obtener la de vejez, pues habría fallecido ostentado la calidad de pensionado, la cual, si resulta compatible con la de sobrevivencia laboral, como se ha mencionado por esta Sala en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 41620, CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 40560 y CSJ SL 17433-2014.” En el caso de FELIX MANUEL ZAPATA POSSÚ la Sala considera que la pensión de sobrevivientes que disfrutan los demandantes tiene la fuente en la muerte de origen laboral acaecida el 27 de mayo de 1987, y la pensión que reclaman en este proceso tienen la fuente en esa misma contingencia, pues aquel no era pensionado por vejez cuando falleció, ni contaba con el requisito de edad para ello.
Por tanto, la pensión pretendida en este proceso es incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen profesional que disfrutan los demandantes 3.4 Ciertamente es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, coligiendo el alto Tribunal que el causante no cumplió con el requisito de edad establecido en el artículo 11 del Decreto 2879 de 1985, ya que falleció a los 48 años, y bajo esa premisa no originó la pensión de vejez, y por tanto, las demandantes no pueden derivar la de sobrevivientes de ella, por lo que no se reunían los requisitos para reconocerse esa prestación económica de origen común a los accionantes, de forma concomitante con la de origen laboral. 3.5 Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). 3.6.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 4. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.1. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parecen intentarlo los tutelantes a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13