Micelio
STC11259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 806 de 2020Ley 1480 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01493-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11259-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01493-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S. – Gracol - instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23-561558.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, requirió la guarda de la prerrogativa al « debido proceso», para que, « se revoque los siguientes autos: i) Auto No. 921 del 14 de enero de 2025; ii) Auto No. 24919 del 14 de marzo de 2025 y iii) El auto No. 46691 del 13 de mayo de 2025 y se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – que en el término improrrogable de 48 horas, profiera otro auto en el que se tenga por contestada la demanda ».

En síntesis, adujo que la autoridad censurada admitió la acción de protección al consumidor de mínima cuantía que Laura Patricia Legarda Burbano promovió en su contra (12 jun. 2024); luego tuvo por no contestada la demanda, ya que, el aviso de notificación fue enviado el 13 de junio de 2024 y en aplicación del numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esa «notificación» se surtió al finalizar el día hábil siguiente a su entrega, o sea el día 14 de ese mes, por lo que, « el término de traslado de la demanda » inició el 17 de junio, por diez días, que vencieron el 28 de junio, de modo que la contestación enviada por correo electrónico el 2 de julio de 2024 fue extemporánea (14 en. 2025).

Formuló «recurso de reposición y solicitud de nulidad soportada en el numeral 5 del art. 133 del C.G.P.», pero la Superintendencia mantuvo lo resuelto y rechazó la invalidez (14 mar. 2025) y el 13 de mayo siguiente no repuso el « rechazo de la nulidad », disponiendo continuar con el trámite. En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se incurrió en « defecto procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente » dado que, se ignoró que el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011 « no regula notificaciones por mensaje de datos; solo lista medios de comunicación, pero no dice cuándo se entienden notificadas las actuaciones por mensaje de datos », por tanto, la accionada « no tiene base legal para su cálculo de términos » y se debió aplicar la Ley 2213 de 2022, que sí regula cómo se cuentan los términos para «notificaciones personales por mensaje de datos».

Esto demuestra que la «demanda» sí se contestó a tiempo. También sostuvo que la entidad administrativa intentó notificar por « aviso » sin antes hacerlo con la « notificación personal », como exige el artículo 292 Código General del Proceso y lo que « realmente hizo fue una notificación personal por mensaje de datos, la cual está bien regulada por la Ley 2213 de 2022, y bajo esta normatividad, la contestación fue oportuna », irregularidades que afectaron su derecho a la contradicción y la oportunidad de la defensa para solicitar pruebas, lo que es una causal de nulidad según el artículo 133, numeral 5 del estatuto procesal civil vigente. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales- defendió la legalidad de su proceder.

Laura Patricia Legarda Burbano se opuso al amparo, porque la accionante se « encuentra en un error conceptual al interpretar el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011», teniendo en cuenta que «los asuntos de consumo cuentan con unos procedimientos especialmente regulados desde el punto de vista sustancial ora procesal », por lo que, la determinación adoptada se encuentra ajustada a «derecho» y « sí sería vulneratorio que no se apliquen las normas que regulan especialmente ciertos asuntos, como el de consumo, sino que se busque la norma de sastrería que mejor le aplique al accionante ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, en tanto, la delegatura accionada afectó el « debido proceso» de la actora al incurrir en defecto procedimental, cuando rechazó la contestación de la demanda, lo que ratificó en autos posteriores, cercenándole el término de litiscontestación por no aplicar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, todo debido a una inadecuada interpretación y aplicación errada de las normas que gobiernan el acto de «notificación » y el de cómputo del término de traslado.

Por consiguiente, mandó dejar sin efectos los autos 14 de enero, 14 de marzo y 13 de mayo de 2025 y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al enteramiento del veredicto, dirimir de nuevo lo relativo a la «contestación de la demand a». 2.- Recurrió Laura Patricia Legarda Burbano porque el a quo constitucional erró gravemente al suponer que « la notificación debía ser personal y además que, a la notificación por aviso, habilitada por la norma sub examine, no se le debe dar 1 día como es lo propio en el aviso sino sería 2 días de la notificación personal y posteriormente 1 día del traslado de la notificación por aviso, lo que resulta groseramente lesivo al debido proceso ».

Agregó que, en gracia de discusión, y « sin lugar a ninguna suerte de aceptación de que la notificación personal aplica en el asunto », no se observó que, lo que aquí acontece es que el apoderado de la gestora « no tuvo en cuenta que del correo electrónico el cual está facultado para notificaciones judiciales tal y como consta en el certificado de existencia y representación, acusaron recibo » y, si es que « se le va a aplicar las normas de notificación personal al aviso, el término empezó a correr desde el día siguiente a su remisión », es decir, « la notificación quedó en firme, desde que el receptor acusó el recibo, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que fue el 13 de junio de 2025, y los términos para contestar iniciaron al siguiente día », por lo que lo decidido por la censurada estuvo acorde a « derecho».

CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC8770-2024). 1.1.- Grandes y Modernas Construcciones de Colombia S.A.S.- Gracol- recrimina principalmente el auto de 14 de enero de 2025 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales, que tuvo por no contestada la demanda de protección al consumidor incoada en su contra por Laura Patricia Legarda Burbano (rad. 23-561558) y el que no lo repuso (14 mar.), por cuanto: «(…) el aviso de notificación fue enviado a la sociedad demandada el 13 de junio de 2024, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 58 numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, dicha notificación fue surtida al finalizar el día hábil siguiente a su entrega, es decir, el día 14 de junio de 2024.

Por lo tanto, el término del traslado de la demanda comenzó el 17 de junio de 2024, es decir que los diez días para contestar vencieron el 28 de junio de 2024 a las 4:30 p.m., hora de cierre del despacho, razón por la cual, el memorial de contestación de la demanda enviada a través de correo electrónico enviado (sic) el 2 de julio, de la misma anualidad, a las 14:43 pm., resulta no aportado dentro del término legal». 1.2.- Para la Sala es claro que la delegatura confutada, cometió el desacierto de carácter procedimental percibido en por el Tribunal Superior de Bogotá. Ello, por cuanto, la «contestación de demanda » que allegó la querellante el 2 de julio de 2024, fue tempestiva, dado que el término para proceder en ese sentido, empezó a correr desde el martes 18 de junio del mismo mes y año, « una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje » conforme a lo previsto en el artículo 8°, inc. 3° de la Ley 2213 de 2022 (el envío ocurrió el jueves 13 de junio).

Como la tutelante contestó el libelo, reitérese, el 2 de julio de 2024, dicho escrito debió tenerse por incorporado en tiempo, pues los diez (10) días tuvieron fin el día 3 de julio siguiente, más no el 28 de junio, como lo afirma la Superintendencia en el auto de 14 de enero de 2025. 1.3.- No resulta de recibo lo alegado por la impugnante Laura Patricia Legarda Burbano, esto es que, en asuntos de consumo le es aplicable el procedimiento especial regulado en el numeral 7 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011- Estatuto del Consumidor- y que en todo caso no fue derogado con la emisión de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – y tampoco con la Ley 2213 de 2022, porque acorde con el parágrafo tercero del artículo 24 del estatuto procesal civil vigente: « las autoridades administrativas tramitaran los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces ».

Aunado a que el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 son obligatorio para los asuntos de protección al consumidor en lo relacionado con el término del traslado de la demanda y la forma de conteo, atendiendo a que son disposiciones posteriores que reglamentan esos puntos y el numeral 7 del canon 58 de la citada ley, no los trata, pues tan solo consigna lo relativo a las formas de las «comunicaciones y notificaciones» que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio.

En un caso de similares características al ahora estudiado, esta Corporación al referirse a la norma en comento, dijo: Tal precepto legal se refiere a comunicaciones y notificaciones que, en general, deba realizar la Superintendencia, sin que se excluyan o se afecten o se alteren los trámites de notificaciones dispuestos por el legislador para determinadas decisiones y actuaciones con las formalidades de cada caso, como sucede con la notificación personal (artículo 290), notificación por aviso (artículo 292), emplazamiento para notificación personal (artículo 293), notificación en estrados (artículo 294), notificación por estado (artículo 295), o notificación por conducta concluyente (artículo 301), por citar algunas (STC8384-2023).

Y en otro asunto afín, puntualizó: (…) Además, las previsiones del decreto 806 de 2020 no pueden asumirse como incompatibles con las del Estatuto del Consumidor (ley 1480 de 2011), como parece sugerirlo la crítica impugnaticia. Es que dicho decreto, a voces de su canon 1°, tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales … (Énfasis ajeno).

De la anterior glosa se extrae que a la Superintendencia de Industria y Comercio también le es aplicable el decreto 806, como autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales. Y ello implica que, por supuesto, las estipulaciones ahí plasmadas en materia de notificaciones le sean gobernables» (STC5778-2022). Por lo que, conforme lo razonó el a quo constitucional, uno es el acto de notificación y otro el término de traslado que germina a continuación, cuya forma de conteo, se repite, no está contemplado en ese precepto especial, lo que conlleva a la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.- Tampoco asiste razón a la recurrente cuando asevera que se ignoró que la tutelante el 13 de junio de 2024 acusó recibo del « aviso de notificación » enviado al correo electrónico gracolsas.gerencia@gmail.com, el cual está facultado para notificaciones judiciales, por lo que « la notificación quedó en firme desde que el receptor acusa el recibo, según lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, que fue el día 13 de junio de 2025 (sic) y los términos para contestar iniciaron al siguiente día, razón que le asiste a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ».

Se itera, una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta, es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. Esa diferenciación se realizó con el fin de aclarar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a correr hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación de la demanda (STC8125-2022).

Sobre la distinción en comento esta Sala predicó, que: La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. (STC10689-2022, reiterada en STC16733-2022). 3.- Por ende, se avalará la providencia refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17