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STC11258-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00944-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11258-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00944-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 06 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Correa López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto del 22 de junio de 2023, mediante el cual se revocó la libertad condicional, así como la decisión del 21 de marzo de 2025 que negó la extinción y/o prescripción de la pena, y que, en su lugar, se conceda la libertad. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante relató que el 27 de julio de 1998 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en su contra por varios delitos, entre ellos, homicidio agravado. Posteriormente, el Tribunal Superior de esa ciudad acumuló otras penas impuestas y estableció una condena total de 32 años y 5 meses de prisión. 2.2 El 6 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín le otorgó la libertad condicional, fijando un periodo de prueba de 121 meses y 3 días.

Sin embargo, el 29 de noviembre de 2011, dicho despacho inició el trámite incidental para revocar el beneficio concedido. Esta decisión se materializó hasta el 22 de junio de 2023, cuando finalmente se resolvió dejar sin efecto la libertad condicional. Frente a esa determinación, el afectado interpuso los recursos de reposición y apelación. Los cuales fueron negados, el último, resuelto el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal accionado que confirmó la revocatoria decretada. 2.3.

Manifestó que, en todo caso, elevó ante el juzgado la solicitud de extinción de la pena, ya fuera por haber cumplido el periodo de prueba o por prescripción. Sin embargo, dicha petición fue rechazada. Ante tal decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de marzo de 2025, fecha en la que el Tribunal convocado confirmó la providencia emitida en primera instancia. 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de que las decisiones adoptadas evidencian una actuación irregular de las autoridades judiciales, reflejada en una dilación injustificada en la resolución del trámite, como la falta de notificación en el proceso de revocatoria de la libertad condicional, así como en la insuficiencia de motivación en las providencias proferidas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Medellín inició trámite de revocatoria de la libertad condicional el 29 de noviembre de 2011, tras conocerse que el condenado habría cometido un nuevo delito. Inicialmente, el proceso fue suspendido por encontrarse en etapa indagatoria. Sin embargo, al ser condenado el 24 de septiembre de 2014 a 248 meses de prisión por secuestro extorsivo atenuado —sentencia confirmada en 2015—, se reactivó el trámite y, mediante auto del 22 de junio de 2023, se revocó la libertad condicional, decisión confirmada en segunda instancia el 28 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el condenado solicitó la libertad definitiva o la prescripción de la pena, pero dichas pretensiones fueron negadas mediante autos del 18 de octubre de 2024, al comprobarse que la nueva conducta punible ocurrió dentro del periodo de prueba de la libertad condicional, lo que justifica la revocatoria y el cumplimiento del tiempo restante de la pena. 2.

El Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín señaló que conoció del proceso adelantado en contra del demandante y relató las actuaciones a su cargo. 3. La Fiscalía 33 Seccional adscrita a la unidad de Ley 600 de 2000, manifestó que, según sus bases de datos, no adelantó la investigación en contra del accionante. 4.Las demás partes convocadas[footnoteRef:1] que intervinieron en el asunto permanecieron silentes. [1: pdf. 06 del expediente digital ] LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que, respecto al auto del 22 de junio de 2023, confirmado el 28 de septiembre siguiente, supera el plazo jurisprudencial de seis meses, pero aún en gracia de discusión la decisión adoptada se encuentra debidamente fundamentada y resulta razonable.

Ahora, con relación a la decisión del 21 de marzo de 2025 se fundamentó en el incumplimiento del deber de buena conducta durante el periodo de prueba, lo que justificó la revocatoria de la libertad condicional. Además, se descartó la prescripción de la pena, al mantenerse vigente el control estatal sobre el condenado. La actuación judicial fue razonada y conforme a la ley LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo sostiene que no se configura la inmediatez debido a que la actuación discutida es la emitida el 21 de marzo de 2025, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Revisado el asunto, de entrada, observa la Corte que el amparo deprecado, en los términos propuestos por el impugnante está llamado al fracaso. En primer lugar, debe resaltarse que no está satisfecho el presupuesto de procedibilidad de inmediatez con respecto a la providencia de fecha 22 de junio de 2023 mediante la cual se revocó la libertad condicional, confirmada en el recurso de alzada por el Tribunal accionado el día 28 de septiembre del mismo año, decisión que sin duda fue controvertida por el gestor desde su escrito inicial. 2.1 En efecto, desde la fecha en que el Juzgado acusado emitió la decisión que fue confirmada por el superior en el juicio fustigado hasta la data de formulación de este ruego supralegal - 25 de abril de 2025 -, transcurrieron poco más de un año y seis meses, superándose así, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta senda excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.

Sobre el particular, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.

Ahora, respecto al segundo proveído atacado, que fue dictado el pasado 18 de octubre de 2024, a través del cual el juzgado convocado negó la liberación definitiva, como también la extinción y/o prescripción de la pena, confirmada por el superior el 21 de marzo de 2025, fueron emitidos con sustento en lo siguiente: “(…) la Libertad condicional le fue concedida al sentenciado CORREA LOPEZ, el 06 de septiembre del 2007, sometido a un periodo de prueba de 121 meses y 3 días, suscribiendo diligencia de compromiso en la misma fecha, periodo de prueba que finalizaba el 09 de septiembre del 2017 y los hechos por lo que fue condenado nuevamente tuvieron lugar el 11 de noviembre de 2011, por lo que no es procedente la liberación definitiva, toda vez fue el beneficio le fue revocado, decisión que está ejecutoriada, encontrándose requerido para el descuento de lo que resta de la pena Y frente a la prescripción, se le indicó: “(…) En este caso, se presentó la figura de la suspensión de la prescripción, toda vez que el sentenciado (…), se encuentra privado de la libertad en razón de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo atenuado, por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2011, se le impuso pena de 248 meses de prisión y multa de 2500 SMLMV, encontrándose a la fecha descontando la pena, razón por la cual no ha sido puesto a disposición de este Despacho Judicial para el cumplimiento de la pena, sin que sea posible que trascurran simultáneamente el término de prescripción y el del descuento de la pena, por lo que el sentenciado está haciendo una interpretación errada de la norma En segunda instancia (21 de marzo de 2025) “(…) En lo que no se aprecia yerro alguno, pues como se indicó el periodo de prueba finalizaba el 9 de septiembre de 2017 y el hecho nuevo ocurrió el 11 de noviembre de 2011, así mismo, la sentencia condenatoria fue emitida en los años 2014 y 2015, por ende, no hay duda en cuanto a que mientras el condenado cumplía el período de prueba de 10 años 3 días, paralelamente fue condenado a la pena de 248 meses por sucesos acaecidos en el año 2011, cuando aún estaba vigente el período de prueba.

(…) el hecho de que el periodo de prueba finalizara el 9 de septiembre de 2017, y el auto que revoca el beneficio hubiese sido proferido el 22 de junio de 2023, no supone extemporaneidad alguna, y, en consecuencia, habilitada se encontraba la juez de instancia para tomar la decisión que en derecho le correspondía, esto es, la revocatoria de la libertad condicional por el incumplimiento de las obligaciones.

Cabe añadir que la prescripción de la pena no depende únicamente del transcurso del tiempo, pues supone «la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta»[footnoteRef:2], cuya circunstancia se desvirtúa en el caso concreto, pues las autoridades han mantenido hasta la fecha la vigilancia sobre la conducta del condenado de acuerdo a lo expuesto. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO] 4.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10