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STC11257-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001−22−21−000−2025−01226−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11257-2025 Radicación n°. 11001-22−21−000−2025−01226−01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por Nasly Janeyde Ballen Bustos contra los Juzgados Cuarenta y dos Civil del Circuito y Ochenta y Siete Civil Municipal -ambos de Bogotá-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de tenencia radicado 2017-00384. I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, vivienda digna, dignidad humana, propiedad privada, mínimo vital y derecho de petición presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Ante el Juzgado 42º Civil del Circuito accionado, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso verbal de restitución de tenencia del inmueble arrendado identificado con FMI 50S-40503906 contra Eddy Yanet Duarte Jauregui. Trámite en el que surtidos los ritos de ley e integrado el contradictorio -con providencia del 16 de abril de 2018[footnoteRef:1]- profirió sentencia anticipada estimatoria de las pretensiones de la demanda, a partir de la cual: i) declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ii) ordenó al enjuiciado la restitución del inmueble objeto de juico.

Y, iii) dispuso que en caso de que no procediera la entrega se comisionara «a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -Reparto, implementados para ese efecto». El 25 de abril de 2018 libró el exhorto N°024[footnoteRef:2]. [1: Folio 201 al 207 Pdf «001PROCESODIGITALIZADO201700384». Ídem.] [2: Folio 208 Pdf «001PROCESODIGITALIZADO201700384».

Ídem ] 2.1. El Juzgado cognoscente -8 de febrero de 2024- libró despacho comisorio actualizado No. 04, que correspondió al Juzgado 87º Civil Municipal capitalino -accionado-, quien, -el 25 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]- avocó su conocimiento y programó como fecha de celebración para la diligencia de entrega «el día 25 de febrero de 2025 a las 09:00 a.m.». [3: Archivo Pdf 006, Cdno «DEVOLUCIÓN DESPACHO COMISORIO DILIGENCIADO».

Ídem. ] 2.2. En la fecha agendada, se adelantó la misiva con la comparecencia de los extremos en la contienda con sus respectivos apoderados judiciales, el ministerio público, la Secretaría Distrital de Integración Social, Policía Nacional, Policía Nacional, Protección Animal, en dicho curso, entre otros, el comisionado i) encontró en el inmueble a Nasly Ballen -aquí accionante-, quien «manifestó vivir en el inmueble desde hace doce años», se reconoció personería jurídica «a DANNA KARINE RODRÍGUEZ LOZANO» en su representación, ii) rechazó «de plano la oposición» presentada por el mandatario de la demandada, quien inconforme con esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, iv) escuchó la oposición invocada por Nasly Ballen, de la cual se corrió traslado a los demás extremos procesales, v) practicó el interrogatorio de la opositora, el testimonio de Angie Peña y rechazó la oposición «en los términos del numeral 1 del artículo 309 del C.G.P.», vi) inconforme, la parte interesada formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En ese orden se mantuvo lo decidido y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.3.

Seguidamente, el comisionado ordenó la remisión de copia íntegra «del despacho comisorio al juzgado de conocimiento para que se surta el trámite correspondiente de los recursos de apelación y queja (…)» y procedió «a señalar fecha y hora para el retiro de los bienes animales o cosas, el día 20 de mayo de 2025 a las 11:00 a.m.». El 13 de marzo de 2025 fue remitido el expediente al comitente[footnoteRef:4].

La opositora -aquí accionante- el 12 de mayo de los corrientes- solicitó ante el comitente «decretar y oficiar urgentemente al comisionado… para que suspenda la audiencia programada para el día 20 de mayo de 2025… hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la oposición a la entrega y hasta tanto no exista ningún recurso contra dicha providencia y se encuentre en firme y legalmente ejecutoriada[footnoteRef:5]». [4: Archivo Pdf 020.

Cdno «DEVOLUCIÓN DESPACHO COMISORIO DILIGENCIADO». Ídem.] [5: Archivo Pdf 008. ídem.] 2.4. La accionante censuró que, «el comisionado en diligencia de 25-02-2025», vulneró sus garantías constitucionales invocadas, toda vez que «entró a resolver la oposición sin tener competencia para hacerlo, pues por mandato del # 7 del artículo 309 del CGP, no podía hacerlo ya que debía remitirlo inmediatamente al superior, pues la oposición se refería a la totalidad el inmueble y de las pruebas presentadas… se cumplía el requisito de la prueba sumaria que exige la ley para dar legal trámite a la oposición».

Adujo que «nunca se resolvieron [sus] solicitudes de suspensión en los diferentes despachos judiciales, al igual que no cont[ó] con una verdadera igualdad material y efectiva… pues nunca [le] llegó nada al correo ni mucho menos a la dirección donde es poseedora», circunstancias que, en su sentir, le causan un perjuicio irremediable, pues, su «único patrimonio en el momento es la casa de la cual [es] poseedora y con la habitación que arriend[a] solvent[a] mis gastos mínimos para llevar una vida digna, el desprenderme y despojársemede dicho bien, afectaría mis derechos fundamentales». 3.

Deprecó que se ordene: i) «suspender cualquier actuación tendiente a la entrega del inmueble …que se ordenare por el comisionado», ii) «[s]uspender la presente acción tutelar luego de que se decrete medida de suspensión de diligencia de entrega hasta tanto se decida desfavorablemente [sus] recursos de apelación en el Juzgado 87 Civil Municipal de Btá y Juzgado 42 Civil del Circuito de Btá. », iii) «[o]rdenar al comitente, Juzgado 42 Civil del Circuito de Btá, para que suspenda cualquier despacho comisorio librado hasta tanto no se resuelva la apelación formulada al igual que hasta que no quede legalmente ejecutoriada cualquier decisión y contra ella no proceda ningún recurso».

Y, iii) «[q]ue una vez se reactive la presente acción tutelar, se entre a revisar la vulneración de derechos fundamentales que cometió el Juzgado 87 Civil Municipal de Btá en diligencia de 25-02-2025». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito confutado resistió los anhelos. Precisó que el exhorto retornó a su despacho el 15 de marzo de 2025, y «por auto del 16 de mayo de 2025 …concedió el término de 5 días a los extremos intervinientes, a fin de que aportaran medios de prueba adicionales para efectuar un pronunciamiento de fondo, término que no ha fenecido».

La sede 87 Civil Municipal aportó link del Despacho Comisorio y realizó un recuento de las actuaciones surtidas, entre esas, la diligencia suscitada el 25 de febrero de los corrientes. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó desatendido el presupuesto de subsidiariedad, pues «deviene prematuro el reclamo tutelar, en tanto pende las resultas del recurso de apelación en curso actualmente», atendiendo que «la aquí accionante promovió oposición a través de su apoderada judicial, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado comisionado, destacando que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por surtirse… siendo ese el escenario en el que se puede discutir la consideración hecha por el Juez Municipal encargado de la entrega, llevando a dicha discusión, los elementos de prueba necesarios para desvirtuar la presunta tenencia por cuenta de la demandada, y en su lugar se reconozca la posesión, como se reclama en esta acción».

Aunado, consideró que la promotora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sumado a que «la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que «solo hasta el 25 de febrero de 2025, [se] enter[ó] de ese proceso, a causa de la diligencia de entrega, nunca [le] llegó nada a la casa».

En escrito separado, insistió en que «urgentemente se acceda a la medida de suspensión hasta tanto [se] decida toda la actuación de la oposición para evitar el perjuicio irremediable que es una entrega que vulnera [sus] derechos fundamentales como se desprende de la audiencia del 25-02-2025». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se observa la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto a la fecha de presentación del amparo -15 de mayo de 2025[footnoteRef:6]-, el recurso de apelación que contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega, que elevó la tercera en calidad de poseedora -aquí accionante- en diligencias -del 25 de febrero de 2025- y que coincide con los fundamentos de la demanda constitucional, se encontraba por definir. [6: Archivo Pdf 1 «Correo-reparto-tutela-1ra-000-2025-01226», del expediente constitucional.] En esa medida, la materialización de la orden de entrega decretada por el Juzgado comitente y las actuaciones relacionadas con la oposición formulada por la tercera –aquí actora- ante el comisionado, se encuentran en trámite pendientes por resolver previo agotamiento de las etapas e instancias procesales correspondientes bajo los lineamientos del artículo 309 del CGP en concordancia con el numeral 9 del artículo 321 íbidem.

Por lo tanto, observa la sala que la tutela interpuesta, fue prematura, pues se presentó antes del proferimiento de las decisiones cuestionadas. Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544- 2023 y CSJ STC5234-2023).

Sumado a que no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. 3. De otra parte, en lo relacionado con la suspensión de la diligencia de entrega programada por el comisionado para -el 20 de mayo de 2025, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:7], -en la fecha programada-, el Juzgado 87º Civil Municipal de Bogotá, dio apertura a la diligencia de entrega; sin embargo, «[d]ado que no se encuentran las condiciones para realizar todo retiro de personas, animales y cosas, el apoderado de la parte interesada solicita la reprogramación de la diligencia, por lo cual el despacho accede a la solicitud fijándole fecha para el 18 de julio de 2025 a las 9:00 a.m.[footnoteRef:8]».

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477- 2023 y más recientemente en CSJ STC6412-2024). [7: Archivo Pdf 1 «Correo-reparto-tutela-1ra-000-2025-01226», del expediente constitucional. Trazabilidad de la acción de tutela el 15 de mayo de 2025.] [8: Ver Archivo Pdf «030ActaDiligenciadeEntrega».

Cdno. «DEVOLUCIÓN DESPACHO COMISORIO DILIGENCIADO». Ídem. ] 4. Igualmente, la aspiración encaminada a «suspender cualquier actuación tendiente a la entrega del inmueble de la calle 3 sur# 70- 25, casa 164 Arboleda San Gabriel 5 en [Btá], que se ordenare por el comisionado», se torna improcedente, pues en pacifica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’» (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ, STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9