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STC11256-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01582-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC11256-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01582-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Cecilia Ardila instauró contra los Juzgados Once Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-011-2017-00912-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas en la lid debatida y, en consecuencia, emitir una nueva, toda vez que, en su opinión, se incurrió en indebida valoración probatoria. Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de pertenencia que la actora promovió contra Pedro Ortiz - n°. 2017-00912 -, declaró «probada la excepción de mérito de no cumplirse todos los presupuestos de ley para que opere la figura de la prescripción adquisitiva del dominio respecto del 50 % del bien inmueble de que trata la demanda» (24 oct. 2023), decisión que el Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá refrendó (5 feb. 2025). 2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que « la actuación surtida por esta sede judicial se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, sin que, el hecho de que la accionante se encuentre en desacuerdo con las razones que motivaron la sentencia de instancia, esta se torne arbitraria y en contra de las garantías fundamentales descritas en el escrito de tutela, por lo que puede concluirse que la acción constitucional interpuesta debe ser denegada al no evidenciarse, se reitera, algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la promotora constitucional ».

El Once Civil Municipal del mismo lugar allegó enlace del expediente objetado, narró el trámite en él impartido y solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque, « Verificados los fallos de primera y segunda instancia, se constata que los jueces valoraron las pruebas de acuerdo a las reglas generales de apreciación y se pronunciaron expresamente frente a los medios de convicción en sus sentencias; téngase en cuenta que “es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan”; sin que de ese ejercicio se advierta desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción ». 2.- La querellante replicó, aduciendo que « en el fallo objeto de impugnación, el Juez Constitucional no valoró adecuadamente la prueba documental y testimonial practicada en el citado proceso (…), en el cual no fueron valoradas las pruebas en conjunto, interpretándose de forma individual, siendo éste el fundamento de fallo».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, toda vez que el proveído dictado el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2017-00912, que definió el asunto aquí cuestionado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, allí, estableció que, «la demandante no logró demostrar el presupuesto referido a la posesión del bien base de la litis por el término legalmente establecido y por ende el desconocimiento de dominio ajeno sobre el mismo, sin que exista entonces la necesidad de analizar los demás presupuestos que a la acción impetrada conciernen, por lo que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado».

Para llegar a dicha conclusión, con estudio de las pruebas recaudadas, señaló: «( ) pese al esfuerzo de la activa a efectos de demostrar sus actos posesorios, entre ellos, los documentos que se adosaron al legajo, referidos a pago de impuesto predial, de valorización, servicios públicos, contratos de arrendamiento, así como el pago de un crédito hipotecario solicitado en procura de adquirir el predio en conflicto, de tales soportes analizados en conjunto no se logra acreditar tal presupuesto sustancial para que la acción ejercida saliera avante.

En efecto y según se desprende de la actuación, a través de la Escritura Pública No. 11379 del 22 de octubre de 2002 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá Ana Cecilia Ardila y Pedro Ortiz adquirieron el predio base de la acción a través de compraventa por parte de Fiduciaria Davivienda en su condición de vocera y representante legal del Fideicomiso Parque Residencial Sabanagrande.

A su vez, en dicho instrumento público se aseveró que entre demandante y demandado existía una unión marital de hecho. Situación que es corroborada en los hechos de la demanda pues allí se indica que los demandantes eran compañeros permanentes entre sí y que con ocasión de ello adquirieron el inmueble. Aseverándose también en el introductorio que dicha relación personal culminó en junio 25 de 2004 con la separación física y definitiva.

Sin embargo, en el legajo no se encuentra prueba de la que se desprenda que esa comunicad existente entre demandante y demandado (y que es ratificada en el certificado de tradición respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1549059 según se describe en la anotación 003 donde se incorpora la Escritura de Compraventa mentada en precedencia) fue terminada por alguna causa legal.

Situación que tampoco se deduce de los interrogatorios de parte y de las testimoniales practicadas en el plenario. Pues pese a que en dichas declaraciones se refiere que la demandante ha realizado el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas respecto del crédito hipotecario y que ésta ha arrendado el inmueble, la posesión exclusiva alegada como ostentada desde el 24 de junio de 2004 no se encuentra acreditada.

Es más, al momento de contestarse la demanda, la parte pasiva se opuso a dicha conducta. Obsérvese que según se determina del acervo probatorio existente en el plenario, la accionante pretende que la posesión que ejerce sobre la totalidad del predio inicia con ocasión de una medida de protección emitida por la Comisaría Novena de Familia de Bogotá dentro del trámite No. 09-113-04 R.U.G. NO. 09-02872-04 de fecha 16 de junio de 2004.

Sin embargo, de la lectura de dicha actuación se determina que al demandado solamente le fue ordenado el desalojo del lugar de residencia que compartía con su compañera Ana Cecilia Ardila y su hijo Jhon Alexander Ortiz Ardila de 14 años, para aquella época, ubicada en la Calle 11 No. 107-54 Casa 313 Barrio Sabana Grande, así como la prohibición de penetrar o acercarse al lugar de residencia, de trabajo o donde se encontraran las personas ya mencionadas.

Es decir, de dicha actuación no se deduce el reconocimiento de una situación de posesión en favor de la demandante de manera exclusiva. Es más, no fue la voluntad del demandado sino la orden de la aludida autoridad la que lo llevó a abandonar el inmueble. Obsérvese por ejemplo que la declarante Martha Janeth Rodríguez en su testimonio refirió que llegó al barrio en el año 2002 y ser amiga de la demandante, expresando de manera certera y concreta que los vecinos reconocen a los extremos en contienda como propietarios del predio en litigio pues los dos compraron.

Lo propio se desprende del testimonio rendido por Nubia Araque Ardila quien manifestó ser hermanda de la demandante, pues luego de hacer alusión a la persona que realizaba el pago de los gastos, servicios públicos e impuestos de la casa, aseveró que el demandado no entraba al predio toda vez que con ocasión al desalojo ordenado se le prohibió tal actuación. Similar situación se presenta frente a las manifestaciones realizadas por los declarantes Juan José Martínez y Senon Albarracín, quienes, pese a indicar que conocían sobre el conflicto respecto del predio por comentarios del demandado, de ellas se determina que éste ha permanecido cerca al predio y que no puede ingresar al mismo a causa del desalojo del que se ha hecho alusión en esta providencia».

De lo anterior, coligió: «(…) el hecho de que el copropietario del predio no se encuentre constantemente en el bien de su dominio, ni hubiere ejercido actos de disposición o tendientes a recuperarlo en su cuota parte, no quiere decir ello que se entienda abandonado y de camino para que un tercero inicie actos posesorios tendientes a adquirirlo por prescripción, como en efecto se pretende por la demandante, quien no acreditó su posesión por el término legalmente establecido para obtenerlo por vía de la prescripción extraordinaria de dominio, pues conforme lo refiere la jurisprudencia5 si bien los actos de mera tolerancia “desde el punto de vista del que los tolera, entrañan para él, en el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho, sin embargo para el tercero, tales actos los realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado, por lo que la falta de reacción defensiva del tolerante encuentra su explicación en la benevolencia, y ésta se deriva, por lo general, de lazos familiares, amistosos, de buena vecindad o de otros por el estilo que, en último término exteriorizan alguna fraternidad humana ( ) facilita la convivencia el que la ley se apresure a declarar que los actos de mera tolerancia de que no resulta gravamen no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

De este modo el dueño de una cosa no tiene por qué inquietarse del uso o goce que de ella haga un tercero y que para él – el propietario – resulta inocuo. Si el legislador no hubiera aclarado el punto, todos vivirían desconfiados y recelosos del más insignificante roce a sus derechos, pensando que con el transcurso del tiempo podría conducir a la pérdida o mengua de los mismos (…) el fundamento de los actos de mera tolerancia es el anhelo de facilitar la buena convivencia de los hombres.

Nada más y nada menos». 2.- De cara a los raciocinios reseñados, contrario a lo aseverado por la recurrente, la providencia censurada fue plenamente justificada y las conclusiones allí expuestas fueron producto de la tarea analítica del fallador frente al material probatorio adosado, sin que pueda el juez constitucional entrometerse en la forma en que el funcionario natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar: (…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad.

No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 2016-00319 y AC4145-2022, oct. 4, rad. 2010-00090-01). 3.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2