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STC11255-2025-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11255-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Patricia Aguirre Castillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada. Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 2 En consecuencia, solicita decretar «la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago (…)».

Subsidiariamente, se disponga «la suspensión del proceso (…) hasta que sea admitida la demanda de pertenencia». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del juicio hipotecario que promovió Jhon Franklin Torres Moreno contra Juan Carlos Díaz Bermeo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio fijó el 13 de junio de 2025 como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230- 0135674. 2.2.

Indicó la gestora que, tras denegarse el mandamiento de pago en distintas oportunidades, el 22 de junio de 2012 el despacho criticado determinó que se cumplían los requisitos formales del proceso. Empero, se indujo a error al juzgador, pues pese a que la hipoteca se «estable[ció] por la suma de $10.000.000», se sometió el trámite a uno de mayor cuantía, presentándose una «falta de competencia funcional». 2.3.

Señaló que el ejecutado hipotecó el inmueble sin su consentimiento, la maltrató, la silenció y, por su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar, la Comisaria Tercera de Familia vinculada, decidió a su favor y de sus hijos sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, esto es, sin la presencia de su ex pareja. Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 3 2.4.

Arguyó que el 3 de junio de 2025 radicó una solicitud de nulidad ante el juzgado cuestionado, pero en la consulta de procesos no encontró el registro de actuación alguna, lo que le genera angustia, pues se programó para el 13 de junio siguiente la diligencia de remate, desconociendo también que ya presentó una demanda de pertenencia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que no se «evidencia vulneración», ni se «configura ninguno de los defectos que dan lugar a una vía de hecho». Además, indicó que dispuso la reprogramación de la diligencia de remate por petición del demandante. Luego, las aspiraciones de la gestora también se elevaron en el pleito reprochado, por lo que resolvió «la solicitud de intervención como litisconsorte necesario (…), la que, al ser negada, conllevó a no dar trámite a solicitud de nulidad y lo que denominó como medida cautelar de suspensión del proceso». 2.

La Comisaria Tercera de Familia de esa ciudad solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional, pues «no ha vulnerado derecho alguno», en la medida en que lo que resolvió en el acta de 26 de mayo de 2017 «tiene que ver con la medida de protección del proceso de violencia intrafamiliar y de cuota de alimento de sus menores hijos», en la que dispuso «el uso y disfrute de la vivienda familiar que en ese entonces ocupaban, en la calle 15 No. 4238, casa 9 Condominio Margarita Real –Buque, sin la presencia del señor Juan Carlos Díaz Bermeo», ello sin perjuicio «de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla».

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 4 3. La Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta de la asignación de las noticias criminales referenciadas en esta salvaguarda. 4. Las Fiscalías 21 Seccional, 19 Especializada y 8 Local remitieron información sobre los trámites adelantados en esos despachos. 5.

Jhon Franklin Torres Moreno expuso que la ahora peticionaria no aclaraba su legitimación para solicitar el amparo, pues incluso había sido apoderada judicial del ejecutado y tenía el bien «en depósito a título gratuito», denotando su actuar temeridad y mala fe, sin que pueda «argumentar la posesión del bien objeto de remate o inducir a error, por situaciones personales, que no tienen relación con el proceso que hoy busca suspender», más cuando durante catorce años había guardado silencio sobre su aspiración. 6.

Hernán Andrés Espinosa Serna, quien dice actuar en su condición de apoderado de Jhon Franklin Torres Moreno, allegó memorial, no aportó poder especial que lo habilite para representarlo. 7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de instancia denegó el amparo al considerar que el ruego era prematuro, puesto que la promotora interpuso reposición y en subsidio apelación frente al proveído de 12 de junio de los corrientes, con el que se negó su intervención como litisconsorte necesario y el trámite de la solicitud de nulidad, por lo que no podía adelantarse a la decisión del juzgador de la causa.

Entonces, si es que se consideraba que debía suspenderse el trámite, esa solicitud debía radicarse ante el cognoscente del coactivo o de la acción de prescripción adquisitiva, y no a través de este mecanismo excepcional. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que difería de la apreciación que «el amparo (…) fue (…) prematuro», en tanto que «lo solicitado fue denegado por el juez de instancia y ni siquiera fue admitida (…) como litisconsorte necesario», siendo relevante que el juzgador constitucional tome partido y evite el perjuicio irremediable, sumado a que no se aplicó el enfoque diferencial de género.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 6 personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, como quiera que se encuentra en trámite el recurso de reposición y subsidio apelación que la censora propuso frente al auto de 12 de junio de 2025, con el que el estrado judicial acusado, dispuso que: (i) no se surtiera la «diligencia de remate conforme la solicitud de la parte demandante y la no publicación del aviso de remate», (ii) previo a señalar nueva fecha, ordenaba «a la parte demandante que (…) aporte certificado de libertad y tradición actual del predio (…)» y (iii) negaba «la intervención como litisconsorte necesario solicitada por la Sra. Martha Patricia Aguirre Castillo.

En consecuencia, sin lugar a tramitar su solicitud de nulidad y otra, conforme quedó expuesto». Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 7 Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa(…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11.

Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524- 2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). 3. Además, con relación al perjuicio irremediable alegado, se recuerda que se ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 8 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). 4.

Ahora bien, en cuanto al «enfoque diferencial de género» alegado, es de advertirse que no se evidencia que el trámite criticado comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora, destacándose al respecto que esta Sala ha dejado sentado lo siguiente: ( ) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

(STC2287-2018, reiterada en STC7683- 2021, STC11842-2022 y STC704-2023). 5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00159-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35E14DA854FFE08A8FCA2BFBF1C8FB4CB370B3A71F82F2C4DA6E2ACC305F059F Documento generado en 2025-07-25