JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11254-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00182-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional con radicación n° 15476-40-89-001-2025-00053-00 (01), así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo cual Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00182-01 2 solicitó ordenar al despacho «tramitar [su] apelación frente al auto de rechazo de [su] tutela». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.
Gerardo Herrera instauró acción de tutela en contra del «Secretario de Planeación de Motavita Boyacá», con el fin de que se ordenara dar respuesta a una petición incoada. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Motavita, quien el 29 de mayo de 2025 inadmitió el libelo, so pena de rechazo, para que el actor: i). acredite su identificación, con la correspondiente copia de su documento de identidad; ii). informe el lugar de domicilio y lugar de residencia del accionante; y, iii). preste el juramento de que trata el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. 2.3.
El 5 de junio siguiente, ante el actuar silente del tutelante, el despacho rechazó la acción de tutela. Determinación frente a la cual el actor formuló «apelación», remedio que se concedió el día 11 de ese mes y año. 2.4. El 12 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja rechazó, por improcedente, el remedio vertical argumentando que en acciones constitucionales la impugnación únicamente procede contra los fallos dictados en primera instancia, lo que no se ajusta al caso.
Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00182-01 3 3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que «el juez tutelado se niega a resolver [su] apelación frente al auto de rechazo de [su] acción de tutela», situación que vulnera su garantía fundamental. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja refirió que su actuar no luce irrazonable, por lo que atiene a lo consignado en el proveído criticado. 2.
El Municipio de Motavita – Boyacá señaló que la acción de tutela está dirigida exclusivamente contra el actuar de la sede judicial. Por demás, resaltó que dio respuesta a la petición incoada por el promotor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que la decisión censurada no luce arbitrario, pues se ajustó a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, que dispone que la impugnación procede contra el fallo de primera instancia, sin que sea admisible tramitar otro recurso que no se encuentre expresamente señalado en dicha norma.
LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor sin manifestar el motivo de su disenso. Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00182-01 4 CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestiona el auto de 12 de junio de 2025, con el que el Juzgado accionado rechazó, por improcedente, el recurso formulado contra el auto que rechazó una acción de tutela. 3. En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el cuestionado proveído no luce arbitrario, comoquiera que la sede judicial criticada explicó que: Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00182-01 5 Según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación “el fallo” podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Por lo tanto, resulta claro que el recurso mal llamado por el actor de apelación y el cual el juzgado de primera instancia dio el trámite de recurso de impugnación, no resulta procedente en contra del auto que rechazó la acción de tutela, toda vez que el mismo solo se dispone en contra de la sentencia que se profiera en primera instancia, por tanto, se dispondrá rechazar la mentada impugnación. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, concluyendo que la impugnación sólo es procedente contra la sentencia emitida en primera instancia y no contra los autos de rechazo.
Es que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corporación, acorde con las normas que gobiernan el procedimiento tutelar, únicamente está prevista la impugnación como mecanismo de controversia frente a la sentencia de primera instancia, amén de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, en franco apego a lo establecido en los artículos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del canon 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el precepto 4° del Decreto 306 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00182-01 6 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir a través de reposición, apelación u otro mecanismo, las demás determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00182-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5750A276F836351570635918914997062FFEB4109FE6CF4C5223402BA0AF67D2 Documento generado en 2025-07-25