Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01254-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11253-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01254-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Marina Esther Barrios Chacón contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° « 2023075522-079-000 ». [1: El expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de junio de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Marina Esther Barrios Chacón promovió acción de protección al consumidor contra Allianz Seguros S.A., argumentando que « el 09-07-2022, [iba] a cancelar la POLIZA 0231037876 01-04-2022 - 01-04-2023, y [se] enc [ontró] con la sorpresa que no p [odía] cancelar la póliza en mención, porque estaba cancelada », en consecuencia, solicitó la reactivación de la misma[footnoteRef:2]. [2: De conformidad con lo verificado en el portal web se la Superintendencia Financiera de Colombia -consulte el estado de su demanda- «https://www.superfinanciera.gov.co/formulesuqueja/faces/consulta/resultadoJurisdiccional.xhtml».] 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia quien el 14 de julio de 2023 admitió dicha causa. 2.3. Tras agotar todas las etapas de rigor, el 13 de enero de 2025, el cognoscente profirió sentencia declarando probada la excepción denominada de « TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DE CONTRATO DE SEGURO ». En ese sentido, negó las pretensiones de la demanda[footnoteRef:3].
Lo anterior, pues advirtió que « el contrato de seguro terminó ese día (11 de julio de 2022), por no pago de la prima, elemento esencial del contrato de seguro (artículo 1045 del Código de Comercio) »[footnoteRef:4]. [3: Archivo «090Sentencia», ibidem.] [4: De conformidad con la contestación allegada por la accionada.] 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « el 09-07-2022, [iba] a pagar la póliza de salud No. 023103786 01/04/2022 - 01/04/2023, y [se] encuentr [a] con la sorpresa que no p [odía] pagar la póliza de salud en mención, porque (…) estaba cancelada ».
Aseveró que, el 11 de julio de 2022, elevó una « reclamación directa » ante Allianz Seguros S.A., requiriendo la activación de la póliza, toda vez que, « la misma contaba con una fecha límite de pago del 10/07/2022 y la anularon el día 08/07/2022». Destacó que, « es madre cabeza de familia con una hija que es beneficiaria de la póliza de salud en mención ». 4.
Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que, se deje sin efectos la providencia del 13 de enero de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la compañía de seguros proceder con la reactivación de la póliza. II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia Financiera de Colombia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el asunto confutado y señaló que « no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte demandante, tomó una decisión en derecho respaldada por el acervo probatorio que reposa en el proceso.
Actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto ». Agregó que « la accionante busca cuestionar la decisión de la Delegatura por no estar de acuerdo con sus intereses, mas no la protección de sus derechos fundamentales y tan así es que en la acción de tutela que nos ocupa no se fundamenta la presunta violación al debido proceso indilgada, sino se insiste en que la decisión fue contraria a los intereses de la accionante por una indebida valoración que no acredita ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « la inconformidad de la accionante es eminentemente legal y hace relación a la verificación de si efectivamente el contrato de salud existente entre esta y la aseguradora se incumplió por impago, de manera que, no involucra de manera directa un asunto constitucional ».
Añadió que, la postura asumida por la accionada «no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora, resaltando que, « reconoció que incurrió en mora en el pago de la prima del seguro y (…) la aseguradora en la que se le otorgó como plazo máximo para ponerse al día el diez de julio de 2022 porque la demandante recibió comunicación de la aseguradora el 05/07/2022 (…) y la Póliza de Salud No. 023103786 (anteriormente No. 022444052) la cancelaron (anularon - exterminaron) el 08/07/2022 (…) antes de la FECHA LIMITE DE PAGO: 10/JULIO/2022, por lo cual, no existió mora en el pago de la prima del seguro ».
Seguidamente, refirió que « el 11 de julio de 2022 (…) presentó ante reclamación directa ante el DEMANDADO porque no pudo realizar el pago por PSE ni por ningún otro medio (…) porque la Póliza de Salud (…) la cancelaron (…) el 08/07/2022 ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
Descendiendo al sub examine, se advierte que, la Superintendencia Financiera de Colombia en decisión del 13 de enero de 2025 -por medio del cual, denegó las pretensiones de la demanda- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes, las excepciones propuestas por la pasiva y realizó una aclaración en cuanto a que la póliza objeto de dicha acción era la « terminada en 3786 ». 2.1.
Seguidamente, se refirió a la « terminación automática del contrato » por mora en el pago de la prima, establecida en el artículo 1056 del Código de Comercio y precisó que « pese a las diferentes versiones, la aseguradora demandada certificó que la póliza terminó por mora el 8 de julio de 2022 », sin embargo, dicha compañía había expedido « un documento para llevar a cabo el pago de la prima correspondiente al 6 de julio de 2022 con fecha límite para el 10 de julio de 2022 (…) con relación a la vigencia del 1° de abril de 2022 al 1° de abril de 2023 »[footnoteRef:5]. [5: Audiencia 13 de enero de 2025 minuto: 2:08-7:54.
Archivo «Exp 2023-3241 Concentrada 12-12-24», disponible para descarga en el portal web «https://www.superfinanciera.gov.co/formulesuqueja/faces/consulta/resultadoJurisdiccional.xhtml».] En esa línea, recordó que, la actora había manifestado que « trató de pagar en línea ese mismo 10 de julio de 2022, era un día domingo y que no pudo llevarlo a cabo (…) por lo que al día siguiente averiguó y le explicaron que no aparecía la póliza porque la misma había sido cancelada (…) el 8 de julio de 2022 por mora en el pago de la prima »[footnoteRef:6]. [6: Minuto 7:56 – 8:41] 2.2.
Respecto del documento expedido por Allianz, el 6 de julio de 2022, destacó que, en el mismo se señalaron diferentes medios de pago, tales como PSE, débito automático, financiación externa, efectivo o cheque, entre otras[footnoteRef:7], sin embargo, la demandante « no acreditó » haber « intentado sin éxito, hacer el pago correspondiente a la prima en alguno de estos otros medios de pago que tenía distinto al PSE que intentó infructuosamente el 10 de abril de 2022 »[footnoteRef:8].
Negrilla fuera de texto. [7: Minuto 8:42 – 9:50] [8: Minuto 9:51 – 10:15] En ese aspecto, resaltó que, en el interrogatorio la convocante reconoció que, había intentado efectuar el desembolso por PSE y « cuando le dijeron que la póliza estaba cancelada no intentó hacer el pago por ningún otro medio diferente », especialmente a través de las entidades bancarias puestas a su disposición[footnoteRef:9]. [9: Minuto 10:16 – 10:45] 2.3.
Luego, razonó que, como el 10 de julio de 2022 era un domingo, la accionante tenía derecho a « que se le ampliara ese plazo (…) hasta el 11 de julio de 2022 », empero en esa última data, tampoco se realizó el pago de la prima[footnoteRef:10]. [10: Minuto 10:46 -11:48] Así, coligió que, la póliza que tenía plazo máximo de pago hasta el « 11 de julio de 2022 » terminó por « mandato de la ley » en esa fecha, por cuanto, la señora Barrios Chacón incumplió su deber de cubrir la prima, en el término estipulado para ello [footnoteRef:11]. [11: Minuto 11:50 -12:49] De conformidad con lo anterior, declaró probada la excepción denominada de « TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DE CONTRATO DE SEGURO » y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que: (i) el plazo otorgado por la compañía de seguros para realizar el pago de la prima, feneció el 11 de julio de 2022 y (ii) la gestora no acreditó que, en esa fecha o con anterioridad, hubiese intentado efectuar el desembolso por un canal distinto a PSE, a pesar de contar con varios medios disponibles para tal propósito, razón por la cual se configuró la mora, habilitando así la « terminación automática del contrato ». 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.
Ahora, sobre el argumento de que « el 11 de julio de 2022 (…) presentó ante reclamación no pudo directa realizar el DEMANDADO porque pago por PSE ni por ningún otro medio de pago », basta decir que, el screenshot aportado como soporte de dicha afirmación[footnoteRef:12], se observa que la gestora únicamente solicitó solicitado a Allianz, la reactivación de la póliza y el cambio de asesor, sin que se allegaran evidencias adicionales de que, efectivamente, puso en conocimiento de dicha compañía, la imposibilidad de efectuar la cancelación a través de los diversos canales dispuestos para tal fin. [12: Archivo «003DemandaYAnexos», fl. 111, expediente digital.] En consecuencia, no se desvirtúa lo planteado por la Superintendencia Financiera en la providencia confutada. 5.
Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9