Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00938-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11252-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00938-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 04 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Morales de Núñez y José de Jesús Núñez de Mora contra el Juzgado 39 de Familia del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, i). que se expida certificación en la que consten los pagos de cuotas alimentarias efectivamente realizados y se certifique si el Juzgado 18 de Familia de Bogotá realizó el traslado de los depósitos judiciales, en virtud de las medidas cautelares decretadas al interior del asunto. ii). se resuelva de fondo la nulidad parcial del numeral 5 del auto fechado el 27 de enero de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de los demandantes de autorizar el pago de los depósitos judiciales existentes en este proceso a favor de su abogado de confianza. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Esperanza Morales de Núñez y José de Jesús Núñez de Mora promovieron demanda de fijación de cuota alimentaria (Adultos mayores) en contra de Franklim David Núñez Morales (nieto), acción que en principio conoció el Juzgado 18 de familia de esta ciudad, el cual admitió bajo el radicado 110013110018202300766 y fijó cuota provisional.
Posterior a ello, mediante Acuerdo CSJBTA24-30 del 13 de febrero de 2024, el proceso fue remitido el 24 de junio de 2024 al Juzgado accionado. 2.2. En el numeral 5 del auto fechado el 27 de enero de 2025 el convocado se negó a la solicitud de autorizar el pago de los depósitos judiciales existentes en favor de su abogado de confianza, con sustento en que « si bien es cierto existe facultad expresa para ello, no es menos cierto que, los alimentos decretados en favor de los niños, niñas y adolescentes, y en especial, el de los adultos mayores adultos, su titularidad está en cabeza de quien los necesita y se dan para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social ».
Frente tal determinación, los actores propusieron incidente de nulidad el día 06 de mayo del año corriente. 2.3. El 02 de mayo de la presente anualidad se presentó memorial en el cual pidió que se expidieran las certificaciones sobre los pagos de cuotas alimentarias efectivamente realizados, desde que se ordenó su cobro en el Banco Agrario, sucursal Guamo, Tolima, y que se informe si el Juzgado 18 de Familia de Bogotá ya trasladó los depósitos judiciales constituidos en su despacho. 3.
Se duelen los quejosos, en síntesis, que no se ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas los días 2 y 6 de mayo de 2025. Respecto a esta última, advirtieron que ya se ha superado el término legal de treinta (30) días sin pronunciamiento alguno. Añadieron que la decisión proferida el 9 de junio de 2025 no abordó ni resolvió las pretensiones planteadas en dichos escritos..
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado 39 de Familia del Circuito de Bogotá profirió y remitió el auto fechado el 24 de junio de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad y ordenó a la Secretaría expedir las certificaciones requeridas. Igualmente, envió el enlace correspondiente al expediente mencionado. 2. El Juzgado 18 de Familia de esta ciudad informó que el 9 de diciembre de 2024 efectuó la conversión de la totalidad de los títulos a favor del Juzgado al que se remitió el asunto. 3.
Las personas vinculadas[footnoteRef:1] que intervinieron en el proceso con radicado 2023-00766 permanecieron silentes. [1: pdf. 09 del expediente digital 09Avisos.pdf ] LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que en el transcurso de la acción constitucional el Juzgado accionado cumplió con la actuación que le correspondía, esto es, se pronunció sobre las certificaciones solicitadas y resolvióel incidente de nulidad promovido por los demandantes, mediante auto del 24 de junio de 2025 (Archivo 067), por lo que se configuró una carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la motivaba.
LA IMPUGNACIÓN Los gestores del resguardo sostienen que vencido el plazo legal para responder la solicitud de certificación sin pronunciamiento, esta se entiende aceptada y debe entregarse en tres días. Aunque se ordenó su expedición, aún no ha sido entregada, por lo que solicitan revocar el fallo de primera instancia y ordenar su entrega efectiva.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Revisado el asunto, frente a las pretensiones formuladas consistentes en que se resolviera el incidente de nulidad interpuesto contra el auto del 27 de enero del año en curso, la expedición de una certificación sobre los pagos realizados por concepto de cuotas alimentarias, así como la conversión de depósitos judiciales por parte del Juzgado 18 de Familia de Bogotá a la autoridad accionada, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso al existir carencia actual de objeto, como pasa a exponerse. 2.1 El Juzgado convocado en el trascurso del amparo de primera instancia resolvió por medio de auto de fecha 24 de junio de 2025 rechazar de plano la nulidad y ordenó a la secretaría del despacho expedir la certificación de pagos, lo cual se realizó como se puede observar en el informe de títulos que obra en los pdf 64 y 68 del expediente rad. 2023 00766. 2.2 Así mismo, se encuentra que sobre la certificación de conversión de títulos el vinculado Juzgado 18 de Familia de esta ciudad puso en conocimiento en su respuesta que «para el 9 de diciembre de 2024, se realizó la conversión de títulos solicitada por el homologó y, a la fecha, no obra pendiente trámite alguno por parte de este Juzgado (archivo 020 y 021 C01)[footnoteRef:2]» lo dicho en efecto obra en el expediente. [2: pdf. 10 expediente digital 10ContestaciónJuzgado18Familia.pdf ] 2.3 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido.
(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y reiterada en STC, 20 mar 2024, rad. 2023-02758). 3. En adición, encuentra la Sala que en el caso sub examine la queja de los promotores del amparo junto con la de su apoderado se dirige a controvertir la decisión emitida por auto fechado el 27 de enero de 2025, en la cual se negó la solicitud de autorizar el pago de los depósitos judiciales existentes en favor de su abogado de confianza.
Sin embargo, lo cierto es que frente a esa providencia en el término de ejecutoria no se interpuso ningún mecanismo de defensa dispuesto en el Estatuto Procesal, de modo que advierte la Corte que el amparo deprecado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad. 3.1. De ese modo, en cualquier caso, el reclamo respecto a esa decisión resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.2 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).. 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10