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STC11251-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00409-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11251-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00409-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-034-2025-00709-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la justicia» y «trabajo», para que se ordenara: «la Revocación de la providencia del Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y fechada el 17 de junio de dos mil veinticinco (2025) por la cual confirma la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín. (…) como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Funcionario o Despacho Judicial accionado (…) de la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan la solicitud puestas a su consideración en esta acción de tutela para que decida de forma inmediata y conceda la personería jurídica al nuevo administrador nombrado en legal forma y en acatamiento al ordenamiento jurídico como representante legal del Conjunto Residencial Cataluña con el cumplimiento de los requisitos de ley puestos a su consideración desde el 3 de febrero de 2025.

Consecuencialmente con la decisión anterior se le de aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991». Del dossier se extrae que el 3 de febrero de 2025, el actor elevó petición ante la Subsecretaria de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, dirigida a obtener su personería jurídica como administrador del Conjunto Residencial Cataluña P.H.; sin embargo, dicha entidad lo exhortó para que aportara copia del acta de su elección, porque de acuerdo con los documentos adosados, la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, llamado a proveer el cargo, habían renunciado, en tanto, su designación había sido por la vicepresidenta de dicho organismo ante el preaviso de no renovación del contrato de quien venía desempeñándose como tal.

Ante la insistencia del ente municipal en solicitarle dicha documentación, Guillermo Enrique, pretendiendo que se efectuara la inscripción, formuló acción de tutela - n.° 2025-00709 - calificando de arbitrario lo requerido por la alcaldía. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín negó el amparo, por inexistencia de la violación, comoquiera que la elección del nuevo administrador de la copropiedad no la hizo el Consejo de Administración, como correspondía, ni tampoco se probó, respecto de quien hizo la escogencia, la autorización para comunicar el preaviso ni para nominar el reemplazo (14 may. 2025).

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín convalidó esa determinación, porque encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la negativa a registrar al vocero del conjunto residencial, era susceptible de controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa (17 jun. 2025). El querellante refirió las incidencias de la no renovación de la relación laboral vigente hasta el 7 de febrero de 2025, del preaviso de octubre de 2024, de su elección el 3 de febrero hogaño, de la necesidad del registro de la novedad ante la Alcaldía de Medellín y de un proceso de impugnación de actos de asamblea.

Todo, para recabar que su nominación y «solicitud de inscripción» ante el ente territorial fue legítima y, concluir, que la negativa del registro era arbitraria (4 mar. 2025). Sostuvo que, para desestimar el anterior resguardo, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta que todo lo acaecido en torno a su nombramiento se ajustaba a la ley y, que el Quinto Civil del Circuito, al convalidar lo anterior, cometió todos los defectos que posibilitan la tutela contra providencias judiciales, porque en su «escueto análisis» hizo a un lado los argumentos de la impugnación y no valoró las pruebas recaudadas sobre los hechos «arbitrarios» denunciados. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.

El Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín remitió el expediente para su inspección. La Alcaldía de Medellín manifestó que en reiteradas ocasiones explicó al gestor, de conformidad a la ley, los requisitos para registrar el cambio de la personería jurídica de la copropiedad. Destacó la inviabilidad de la «tutela contra tutela», por no cumplirse los presupuestos para ello, como es la «cosa juzgada fraudulenta» y la violación de una garantía superior, bien «antes de proferida la sentencia», ya «durante el trámite de desacato».

José Aníbal Rivera Leal, - administrador en el régimen de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Cataluña -, rogó tener presente, en síntesis, que el «nombramiento del señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro como administrador tiene tacha de nulidad», y lo hizo una persona que carecía de facultades para ello. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín, tras identificar que la «tutela » se dirigía contra otro asunto constitucional de la misma índole, la declaró «improcedente ».

Echó de menos las exigencias excepcionales que habilitan su ejercicio, como que «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», cuando la «decisión es producto de un fraude» y cuando «se debaten actuaciones anteriores o posteriores a esa directriz». Nada de ello fue alegado, simplemente, las «objeciones se dirigieron a aspectos sustanciales en los que se fundamentaron las decisiones constitucionales de primera y segunda instancia, las cuales ahora se cuestionan mediante una nueva solicitud de tutela».

En adición, acotó que no fue tenido en cuenta el carácter residual del medio tuitivo, pues está pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional, bien a través de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Inclusive, «pudiéndose hacer uso d la facultad de insistencia, en caso de no ser seleccionado para la revisión». 2.- El tutelante refutó lo así dirimido en similares términos de la demanda, en esencia, frente a la omisión de «asumir el estudio de los hechos» denunciados y la «negativa a analizar y evaluar las pruebas allegadas con el texto de la tutela».

Por esto, imploró «se dé una lectura cuidadosa y responsable al claro, detallado y extenso texto de tutela presentado» y una valoración del «cúmulo de pruebas allegadas». Aunado a ello, adveró que existió «v iolación por todos los accionados (subsecretaria de Gobierno, Juez 34º, y Juez 5º) incluso por la Sala de Decisión Civil, del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 ».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones », como la de ahora, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra “ acción” de igual linaje.

En efecto, Guillermo Enrique cuestiona las «sentencias» de ambas instancias dictadas en la « acción de tutela» n.° 2025-00709 por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (14 may. y 17 jun. 2025, respectivamente), porque no accedieron a sus pretensiones. Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dichos proveídos, circunstancia que torna «inviable » la injerencia implorada.

Tampoco se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio dirigido a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. 2.1.- Sumado a lo anterior, el accionante tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela » que aquí reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el infolio, haga uso de la «facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3.- Finalmente, si en criterio del recurrente, hubo «v iolación por todos los accionados (subsecretaria de Gobierno, Juez 34º, y Juez 5º) incluso por la Sala de Decisión Civil, del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 », es a él a quien corresponde en caso de creerlo pertinente, formular directamente sus inquietudes ante las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2024). 4.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7