Micelio
STC11250-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00116-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC11250-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00116-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. Establecido lo anterior, procede la Corte a decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Patricia, en representación de su hija Catalina, contra el Juzgado Catorce de Familia de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas con radicado n° 0000-00000.

ANTECEDENTES 1. La solicitante en la calidad descrita invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Carlos, padre de su hija Catalina de 7 años, inició proceso de regulación de visitas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 12 de junio de 2025, en la que, según adujo, accedió a conceder un régimen amplio de visitas, sin establecer un plan progresivo de adaptación. Indicó que el Juzgado accionado desatendió el informe técnico de trabajo social rendido durante el trámite del proceso, en el que se dejó constancia de afecciones médicas de la menor como asma y cuadros alérgicos frecuentes, así como la nula o escasa relación significativa con el padre y la recomendación expresa de procesos terapéuticos de fortalecimiento de vínculos paternofiliales.

De igual forma, expuso que el despacho no valoró adecuadamente los riesgos de salud de la menor, considerando que el padre tiene mascotas, lo cual puede agravar sus cuadros alérgicos; además, desconoció las objeciones planteadas sobre ese aspecto, así como la falta de un vínculo consolidado. Sostuvo que, tampoco realizó un análisis suficiente de las pruebas allegadas y simplemente consideró que no se probó que el padre representara un peligro para la menor, concediendo incluso más de lo pedido, pues el demandante solicitó tener a la niña cinco días en las vacaciones; sin embargo, el Juzgado determinó que se la podía llevar durante todo el receso escolar.

Señaló que la menor no ha generado lazos con el padre como para permitirle de repente que pase un fin de semana con él, lo que le podría causar un impacto emocional, quizá con consecuencias irreversibles, máxime cuando en el proceso quedó acreditado que no existe un vínculo entre ellos. Refirió que el despacho incurrió en defecto sustantivo, al realizar una interpretación desproporcionada de las normas que regulan los derechos de los niños frente al régimen de visitas, así como en defecto fáctico al realizar inadecuada valoración probatoria.

Al respecto afirmó que, el Juzgado no tuvo en cuenta el testimonio de Andrea directora del Jardín donde estuvo la niña desde los 19 meses hasta los 6 años, pero sí el de un amigo de Carlos y piloto de Avianca, quien, señaló que no conoce a la menor ni le consta el vínculo entre padre e hija. Destacó que la sentencia omitió valorar el contexto de violencia de género y violencia psicológica que padece por parte del demandante, por lo que, al autorizar un régimen de visitas sin disponer previamente la práctica de estudios sociofamiliares y psicológicos exhaustivos, desatendió la obligación internacional asumida por el Estado al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Cali y, en su lugar, ordenar se realice una nueva valoración integral del caso, disponiendo la práctica de un proceso terapéutico integral familiar, la evaluación médica de la condición alérgica de la menor y se adopten las medidas de protección necesaria para preservar la salud, integridad física y emocional de la menor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali expuso que profirió sentencia de 12 de junio de 2025, por medio de la cual estableció el régimen de visitas a favor de la menor Catalina en cabeza de su padre Carlos y ordenó a las partes asistir a un curso pedagógico dictado por la Defensoría del Pueblo, así como la vinculación a tratamiento terapéutico a través de sus EPS.

Agregó que, contrario a lo manifestado por la accionante, sí tuvo en cuenta el informe rendido por la asistente social y se privilegió el interés superior de la menor, al punto que se ordenaron las visitas durante el primer año en el domicilio de la niña y, posteriormente, en el del padre, teniendo en cuenta que lleva un tiempo prudencial con visitas supervisadas. 2.

Carlos -demandante en el proceso objeto de esta acción y padre de la menor Catalina-, destacó que la decisión proferida por el Juzgado convocado se ajustó a la legalidad y a las pruebas recaudadas, sin desconocer los derechos de las partes y ni de la menor. Mencionó que no es cierto lo señalado por la accionante sobre la supuesta violencia de género y psicológica que ha padecido como madre de la menor, pues de su parte no ha recibido ese tipo de maltrato, asunto que tampoco fue debatido en el proceso ni acreditó con informes o historias clínicas alguna afectación emocional o violencia en su contra. 3.

El defensor de Familia ICBF Centro Zonal de Cali manifestó que, al revisar el expediente, no se advertían situaciones que atentaran contra los derechos fundamentales e interés superior de la niña. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, luego de establecer que, contrario a lo alegado por la actora, la sentencia que profirió el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad fue estructurada teniendo en cuenta el informe de visita social, del cual se extrajo la satisfacción de los derechos elementales de la niña y del que derivó las pautas para fijar un régimen de visitas, acorde al contexto familiar de la niña y sus padres, atendiendo a las condiciones de vida que ofrecen en cada uno de los domicilios, la red familiar extensa y la disposición de sus miembros para acoger a la menor.

En ese orden, descartó los defectos sustantivo y fáctico invocados por la accionante, y recordó que la sentencia que establece custodia, visitas y permiso de salida del país de los menores, no tiene carácter definitivo debido que no hace tránsito a cosa juzgada material; por tanto, puede ser revisada y modificada en cualquier momento si varían las circunstancias que se debatieron en el trámite.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y destacó que acudió a esta solicitud de amparo, debido a que no tiene otros mecanismos a su alcance para que se protejan sus derechos y los de su hija. Asimismo, refirió que el a quo ignoró las denuncias por violencia de género y psicológica, así como el contexto de instrumentalización judicial en su contra, aspectos que deben ser valorados con enfoque diferencial y con perspectiva de género, indispensable cuando el conflicto involucra a una mujer cuidadora principal que denuncia dinámicas de violencia y hostigamiento judicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Patricia, en representación de su hija Catalina, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Cali en audiencia de 12 de junio de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de regulación de visitas iniciado por Carlos -padre de su menor hija Catalina. 3.

La providencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Catorce de Familia de Cali en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

En la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de junio de 2025, el Juzgado accionado otorgó la palabra para que el apoderado de Patricia realizara la contradicción del informe socio familiar presentado por la asistente social del despacho. De igual forma, recepcionó el testimonio de Pedro -compañero de trabajo del demandante, Juan -abuelo paterno de la menor -, y Andrea -profesora de la niña-.

Posteriormente, escuchó los alegatos de conclusión y profirió sentencia en la que, luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó como problema jurídico determinar si había lugar a establecer régimen de visitas en favor de Catalina y, de ser el caso, en qué términos debía hacerse frente al padre de la niña. En ese orden, hizo referencia a los fundamentos normativos que regulaban el caso, entre otros, el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 23 y 281 del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo 56 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.

Enseguida procedió con la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente, los interrogatorios practicados a las partes y los testimonios rendidos, destacando, puntualmente frente a la tacha formulada por la demandada en relación con el testimonio de Pedro -compañero de trabajo del demandante-, que, [A]l efecto el despacho para resolver la tacha, le advierte al apoderado de la parte demandada que, de un lado el hecho de que son testigos de oídas, que es básicamente el fundamento para tachar a este testimonio, pues no es razón suficiente para el despacho para no tener en cuenta este testigo.

En efecto, el despacho tendrá en cuenta lo que al testigo le consta de manera directa. Ello, concretamente, es la personalidad del señor César, cómo se ha desempeñado él en su trabajo, si ha tenido inconvenientes o no, porque eso sí lo ha podido percibir él de manera directa y da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho en la medida en que también es piloto de Avianca y por lo tanto compañero de trabajo del demandado.

(Se destaca). Frente a lo demás, esto es los inconvenientes que ha tenido con las visitas con la menor de edad, ciertamente es un testigo de oídas hace la medida en que su conocimiento se basa solamente en lo dicho o lo que le ha contado el demandante. Sin embargo, para el despacho este testimonio es relevante, lo que él puede decir frente a la personalidad y manera de actuar del demandante [Minuto 1:48:46].

Además, se pronunció frente al testimonio de Juan -abuelo paterno de la menor- y de Andrea -profesora-, esta última frente a la que indicó que era relevante en la medida en que es la directora y dueña de la institución educativa en la que estuvo matriculada la menor en el pasado, pero no actualmente, debido a que ya está en cursos más avanzados, quien manifestó que, « solo en una oportunidad, llegó a hablar con una persona que se identificó como el padre de la niña Guadalupe, pero que aquélla no le dio la información solicitada, esto es, el costo de la matrícula y del estudio de la niña en este lugar porque requería autorización por parte de la madre» [Minuto 1:51:27].

Por otra parte, en relación con el informe de visita social rendido por la asistente social del Juzgado el 13 de mayo de 2025, señaló: En cumplimiento con el objeto del informe, se puede concluir que, similar a los hallazgos de la visita practicada en el año 2024 la menor de edad de 7 años que impulsa el ciclo vital de la segunda infancia y, como menor involucrada en este proceso, cuenta con las garantías de sus derechos a la vivienda, alimentación adecuada y acorde con sus necesidades especiales para su cuadro de afección respiratoria, así como la guía de acompañamiento en sus componentes de vida y desarrollo a nivel de salud y educación bajo los cuidados que le prodiga su Progenitora, María José, quien siempre ha contado con su red familiar materna para, ejercer el rol materno. El padre biológico, César Darío López, corre similar a los hallazgos contenidos en la visita social del año 2024, presenta condiciones de vivienda, vida laboral y personal que ofrecen estabilidad en dichos componentes en el ejercicio de su rol paterno, evidencia compromiso con el componente económico con respecto a su hija, pese a que existen dificultades por resolver con respecto a la forma como está establecido el acuerdo con la Madre de la menor y los múltiples conflictos que se generan en torno a la inexistencia de canales de comunicación adecuados y asertivos que permean la relación paterno filial, el señor continúa realizando encuentros de visitas con su hija en el espacio de la zona social de la vivienda de la menor, donde es supervisado por la madre o por el abuelo materno, y donde no confluyen otros miembros de la red Paterna mismo que deben ser enlazados por vía virtual pero que no se observa que estén logrando la formación de vínculos afectivos claros y sanos entre la ni y tal red familiar extensa.

(Se destaca). (…) [Minuto 1:55:03]. En ese orden, luego de analizar las pruebas recaudadas consideró que se cumplían los presupuestos procesales necesarios para la estructuración valida del asunto, comoquiera que se acreditó la legitimación en la causa, teniendo en cuenta que Catalina era hija del demandante y de la demandada. Asimismo, destacó que la madre tiene la custodia de la menor y debía permitir las visitas del padre que por derecho le corresponden, en la medida en que tiene la patria de potestad conjunta con la madre y por la responsabilidad parental que también la complementa, por lo cual estaba en igualdad de derecho de la niña a tener una familia y no ser separado de ella, lo cual implicaba, No solamente el hecho de que ella sepa que tiene un padre y que eventualmente lo pueda ver con supervisión de la madre o del abuelo materno. No, tiene que ir más allá y tiene que permitirse una real relación afectiva y fuerte entre padre e hija.

Téngase en cuenta que el argumento principal de defensa fue el distanciamiento, casi desconocimiento por parte de la niña hacia su padre y ese distanciamiento y desconocimiento no es un hecho que impida que se den las visitas por días con el papá y menos implica que tengan que ser supervisadas, justamente con el régimen de visitas que establecerá el despacho, lo que se lo que se pretende es que esta relación sea más cercana que los lazos se fortalezcan, atendiendo a lo dicho que la niña tiene derecho a tener una familia y no ser separada de ella, lo que no se lograría si no se accede al régimen de visitas, pues demostrado está, que no hay otra forma de lograrlo atendiendo la escasa comunicación entre los padres de la niña, máxime cuando no se advirtió ningún riesgo al lado del padre, pues nótese que el abuelo no manifestó situación en la que cuando hubieran compartido haya estado en riesgo o la niña haya sido víctima de algún tipo de abuso o maltrato, lo mismo que la madre en el interrogatorio, tampoco dio cuenta de un hecho que notoriamente indicara que la niña estuviera en riesgo al lado de su padre [Minuto 1:58:13].

Lo que se observa es un temor que más allá del proteccionismo que puede ejercer la madre de la niña, no se funda en hechos objetivos que, en efecto, indiquen algún tipo de riesgo, es más bien el aparente distanciamiento, lo que hace que la madre supervise o le solicite a su padre supervisar esas visitas por parte del señor César y que no permita que salgan de esa unidad en la que vive la niña y ese casi desconocimiento, según lo dice, por ella, un semi desconocido para ella y para la niña, pero lo cierto es que ese desconocimiento ha sido porque no se ha permitido que esa relación se dé de manera más estrecha.

Y si continuamos con esta situación, con que la niña siga viendo al papá sola vez solamente 40 o 50 minutos al mes, pues no se va a lograr nunca que esos lazos sean realmente lo suficientemente fuertes como debe ser una relación entre padre e hija y menos aún, que tengan que ser supervisados, pues obviamente una visita supervisada muy a pesar de que el abuelo materno de la niña dijo que no eran supervisadas, pues lo dicho por la misma madre indica que sí son supervisadas y lo dicho por el padre, también indica que sí son supervisadas, no al punto de intervenir porque ambos indicaron que no intervienen, pero sí el hecho de estar pendiente de la niña, como si la niña no pudiera estar solamente con su padre, así como lo está también con su madre. [Minuto 1:59:26].

Agregó que, no es lo mismo que la niña comparta con su padre en un espacio aparte, diferente, donde estén únicamente los dos donde, a un lugar en el que están todo el tiempo vigilados o por la madre o por el abuelo, pues la espontaneidad no va a ser igual. De igual forma, mencionó que la situación de conflicto entre los padres ha permeado negativamente la relación, no solo entre la niña y su padre, sino también con la familia paterna, pues no ha compartido con ellos debido a que el padre no ha tenido una relación tan cercana con la menor, al punto que haya podido compartir con ella y su familia paterna, lo que se podía solventar si empezaban a compartir más tiempo.

Además, advirtió que accedería a lo solicitado tanto por el demandante como por la demanda, en el sentido de que no se permitieran las visitas de un momento a otro sino paulatinamente, para que se fuera dando el acercamiento de la menor con el papá y posteriormente se autorizarían las visitas en la residencia de aquél, sin supervisión, pues no se advertía ningún riesgo de la niña al lado de su padre.

Seguidamente, indicó: Nótese incluso que, la norma restringe el derecho de visita solamente cuando hay condena por violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, que no es este el caso, entonces del despacho no encuentra ningún motivo para restringir las visitas ni menos aún para que sean supervisadas.

Por otro lado, observando la problemática suscitada entre los progenitores y que se encuentra vinculada su hija menor de edad, es menester adoptar como medida adicional, remitir a los progenitores Patricia y Carlos, a través de la EPS a la que se encuentran afiliados a tratamiento terapéutico con el efecto de establecer los vínculos familiares, reconstruir la vincularidad parental y mejorar la relación para la sana convivencia con la erradicación de todas las formas de violencia. Por último, advirtió que no prosperaba la excepción de mérito planteada por la demandada denominada desistimiento tácito, comoquiera que el demandante luego de ser requerido por el despacho, notificó a la demandada el 8 de agosto de 2022.

Con fundamento en esos argumentos resolvió:

PRIMERO. ESTABLECER un RÉGIMEN DE VISITAS en favor de la niña [Catalina], las cuales se desarrollarán, sin supervisión, ni acompañamiento durante el primer año, esto es, desde junio de 2025 hasta mayo de 2026. En la ciudad del domicilio de la menor de edad, y posteriormente en el domicilio del progenitor CARLOS (…)

SEGUNDO. ORDENAR que CARLOS y PATRICIA, que asistan al curso pedagógico dictado por la Defensoría del Pueblo fin de que reciban orientación en relación a la corresponsabilidad que deben tener en el ejercicio de su rol paterno filial y los métodos alternativos de resolución de conflictos, que se le brinden herramientas que contribuyan al fortalecimiento de la relaciones interpersonales sostenidas entre los padres y la eliminación de cualquier tipo de violencia; y que a su vez, interioricen la importancia del reconocimiento del rol de cada uno en la construcción conjunta de pautas de crianza en función a la implementación de normas de manera eficaz en beneficio de su hija menor de edad [ Catalina].

TERCERO. ORDENAR que CARLOS y PATRICIA se vinculen a tratamiento terapéutico a través de la EPS a la que se encuentren afiliados, con el efecto de restablecer los vínculos familiares, reconstruir la vincularidad parental y mejorar la relación para una sana convivencia con la erradicación de todas las formas de violencia (…) 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1.

Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Cali no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas recaudadas, con fundamento en las cuales consideró que, era procedente acoger las pretensiones de la demanda y establecer el régimen de visitas en favor de la niña Catalina, puesto que, si bien la oposición por parte de la madre de la menor estaba sustentada en el distanciamiento entre padre e hija, precisamente lo que se pretendía con el régimen de visitas era que se fortalecieran los lazos y la relación fuera más cercana, máxime cuando de las pruebas no se advirtió riesgo de para la niña al lado de su padre.

Nótese además que, contrario a lo manifestado por la accionante el Juzgado sí estableció un plan progresivo de adaptación al régimen de visitas al punto de advertir que, las visitas se realizarían paulatinamente, para que se fuera dando el acercamiento entre padre e hija y tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas, entre las que están, el informe socio familiar rendido por la trabajadora social del despacho, así como el testimonio de Andrea y las documentales aportadas.

En relación con la presunta omisión por parte del Juzgado accionado de valorar el contexto de violencia de género y psicológica que padece por parte de Carlos, se observa que el despacho, advirtió que ella en su declaración había mencionado que el demandante ejercía violencia vicaria contra ella; sin embargo, no argumentó concretamente a qué se refería y cuáles eran los hechos que generaban esa violencia. Con todo, si la reclamante considera que existen actos por parte de Carlos que estén afectando su integridad, puede acudir ante las autoridades competentes con el propósito de formular las correspondientes acciones para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. 4.2.

Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Patricia quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. Consideración adicional. 5.1. Por último, resulta oportuno destacar que las decisiones en materia de «alimentos, custodia y autorizaciones para salir del país », hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material; por tanto, si las circunstancias que dieron lugar a estas son modificadas, pueden ser revisadas de manera posterior mediante el trámite correspondiente, ante el funcionario competente, como lo ha explicado esta Sala, ( ) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas».

(CSJ STC13305-2023 y STC14185-2024, entre otras). Igualmente, la Corte Constitucional se ha señalado que, ( ) En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» (CC, Sentencia T-384/18). 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad o irregularidad alguna en la sentencia proferida por el Jugado Catorce de Familia de Cali, mediante la cual estableció el régimen de visitas a favor de la menor GMRL. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15