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STC11249-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00318-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11249-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00318-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que desestimó el amparo reclamado por Ana Paula en representación de la menor Lucía, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué (Bolívar)[footnoteRef:1].

Al trámite se ordenó vincular a « los herederos determinados e indeterminados de Juan Pedro (q.e.p.d.) », a la Procuradora 115 Judicial de Familia, a Sofía Fernanda y Juana María, asi como a los intervinientes en el asunto confutado. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Paula en representación de su hija Lucía promovió tramite de sucesión respecto del causante Juan Pedro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué quien el 7 de septiembre de 2020 declaró abierto dicho proceso, reconoció a la menor como heredera y ordenó el emplazamiento de « todos los que se crean con derecho »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «016AutoAdmite», proceso rad. n.° xxx, visible en el enlace aportado a folio 47 del expediente digital.] En ese sentido, comparecieron la cónyuge supérstite, Sofía Fernanda y Eva Luna « como herederas ». 2.2.

El 28 de septiembre de 2021 el cognoscente aprobó el trabajo de partición y liquidó la herencia, correspondiéndole a cada hija, la suma de « $43.866.666,7 »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «090Sentencia», ibidem.] 2.3. El 7 de junio de 2024, la querellante solicitó la adición de los inventarios y avalúos, argumentando -entre otras cosas- que « debió tenerse en cuenta la obligación alimentaria de la menor (…) hija del causante ».

Luego, el 13 de junio de ese año, el estrado encartado negó por improcedente tal petición, toda vez que (i) « el poder otorgado es para modificación de la demanda » y (ii) « para solicitar el inventarios y avalúo adicional, debe aportar todas las pruebas de los bienes que no se hayan incluido en la partición »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «113AUTO NIEGA MODIFICACION DE SUCESION», ib.] Inconforme, la interesada formuló reposición y apelación, empero, los mismos fueron despachados de manera desfavorable, por lo cual radicó el remedio horizontal y en subsidio queja.

En ese sentido, el despacho enjuiciado resolvió no reponer la decisión atacada y conceder el otro recurso[footnoteRef:5]. [5: Archivo «138AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Y QUEJA», ibid.] 2.4. El 25 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró bien denegado dicho remedio[footnoteRef:6]. [6: Archivo «143AutoDecideRecursoQueja», ibidem.] 2.5.

El 17 de enero de 2025, la gestora requirió la nulidad absoluta de todo lo actuado, indicando que, su anterior apoderado « omitió lo acordado por ella », es decir que se tuvieran en cuenta las cuotas alimentarias de la niña. Adicional a ello, señaló que « los inventarios y avalúos eran inconciliables por los abogados, toda vez que existía una menor en el proceso »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «147SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA», ib.] 2.6.

El 10 de marzo de 2025, la agencia judicial fustigada desestimó dicho pedimento, pues advirtió que « la demandante otorgó las facultades hasta la terminación del proceso, basta con leer el poder para así constatarlo y verificar todas las facultades otorgadas, entre ellas para presentar inventarios y avaluó y partición »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «160ActaAudiencia2020-145», ibidem.] 2.7.

El 5 de mayo hogaño, el ad quem confirmó dicha determinación, teniendo en cuenta que, « la causal de nulidad alegada por la apoderada no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «165AutoDecideApelacion», ibid.] 2.8. El 15 de ese mes, la convocante presentó « demanda de alimentos entre las mismas partes inmiscuidas en (…) [la] sucesión », la cual fue asignada al estrado accionado quien el 21 de mayo de 2025 la inadmitió. Posteriormente, el 30 de ese mes la rechazó « por no haber sido subsanada »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «expediente», fl. 40, expediente digital. ] 3.

La promotora acude a la presente salvaguarda, censurando que, « nunca se notificó ni publicó en debida forma el auto de inadmisión, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa ». Aseveró que, « el Juzgado desconoció la competencia funcional y normativa prevista en el artículo 397 del CGP, que establece que la demanda de alimentos conexa al proceso de sucesión debe tramitarse ante el mismo despacho, y que incluso permite la acumulación de la pretensión alimentaria al expediente principal».

Destacó que, « en el Proceso de sucesión (…) la juez Primera de familia de Magangué, aceptó unos inventarios y avalúos y una partición donde todos los beneficios y garantías se le dio a la contraparte Los bienes los dejo en cabeza de las demandadas, no se tuvo en cuenta la cuota alimentaria de [su] hija, y se dejó la sentencia de la sucesión sin que se surta efecto para que [su] hija puede acceder a los bienes dejados por su padre, mientras la contraparte ha gozado de los arriendos, del uso de los bienes inmuebles, del vehículo ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « lo dispuesto dentro del expediente [de alimentos]» y, en consecuencia, se adecue « el trámite de demanda de fijación de cuota alimentaria forzosa al proceso de sucesión ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué señaló que « causa extrañeza haberse acudido a la acción constitucional estando surtiéndose recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de mayo de 2025, el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada, carga exclusivamente atribuible a la hoy accionante ». 2.

La Procuradora vinculada explicó que « el contenido o alcance de la providencia notificada (inadmisión) está anunciado en el estado digital, de modo que ante tal limitación justificada porque se hace mención a una menor de edad sería de esperar que la parte a través de su apoderada judicial hubiese solicitado la remisión de la providencia requerida ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, la gestora no recurrió las providencias reprochadas en el trámite de alimentos y tampoco solicitó al despacho accionado los autos emitidos en dicha causa. Añadió que, la petición de adecuar el trámite de fijación de cuota alimentaria forzosa al proceso de sucesión «deberá ser alegada ante el juez de conocimiento, y de ser el caso, emplear los medios adecuados para ello».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora, resaltando que, « la falta de conocimiento completo de la providencia atacada por esta tutela no permitió conocer materialmente su alcance, ya que como se puede analizar no es una CARGA DE ESTA PARTE sino del juzgado accionado la cual debía hacer llegar por el medio más expedito el conocimiento de la providencia ».

Seguidamente, refirió que « la separación ordenada por el juez accionado y su negativa a acumular la demanda alimentaria genera un perjuicio irremediable para la menor heredera, ya que mientras se adelantan otros actos del proceso sucesoral (como aprobación de inventario y avalúo, partición y solicitud de venta de bienes), la menor queda sin provisión alimentaria efectiva contra la masa hereditaria ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque la interposición del auxilio fue prematura, como pasa a explicarse. 2. En efecto, la gestora acude al presente amparo, cuestionando que, en el proceso de alimentos: (i) no fue debidamente enterada del auto inadmisiorio dictado el 21 de mayo de 2025 y (ii) el estrado encartado no adecuó « el trámite de demanda de fijación de cuota alimentaria forzosa al proceso de sucesión». 2.1.

Sin embargo, escrutado el expediente digital del juicio de alimentos, se evidencia que, en memorial del 5 de junio de 2025 -misma data en la que se radicó la salvaguarda[footnoteRef:11]-, la querellante formuló reposición y en subsidio apelación respecto del proveído que rechazó la demanda, argumentando que, (i) « existe una inconsistencia el auto de [inadmisión], nunca se hizo público o notificado a través del correo de la (…) abogada » y (ii) que « el proceso principal de SUCESION fue tramitado ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAGANGUE BOLIVAR, (…) es el llamado a conocer del proceso de alimentos forzosos y adherir la demanda a este expediente »[footnoteRef:12]. [11: Archivo «expediente 130012213000202500», fl. 20, expediente digital.] [12: Archivo «06Recurso», expediente rad. n.° yyyy.] 2.2.

En ese contexto, se advierte que, la formulación de la tutela fue prematura pues se interpuso antes de que la autoridad competente analizara los reproches planteados por la recurrente. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:13]». [13: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 2.3.

Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). 3. Ahora bien, se observa que, con posterioridad a la providencia dictada por el a quo en este amparo, el despacho convocado emitió la determinación del 25 de junio de 2025, por medio de la cual resolvió: (i) no reponer el auto del 30 de mayo hogaño y (ii) negar la concesión de la alzada por improcedente[footnoteRef:14].

Empero, dicha actuación constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes. [14: Archivo «07 -Auto no repone», expediente rad. n.° yyyy.] 4. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9