1 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00345-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11248-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00345-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Rolant Hunel Hughes Williams instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-005-2024-00083.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que se revocara el auto que dispuso seguir adelante la ejecución, en el radicado 2024 00083 (19 mar. 2025) y, «se orden[ara al] (…) juzgado accionado decret[ar] como prueba de oficio el trámite a la tacha de falsedad alegada contra la letra de cambio objeto de cobro y la práctica y contradicción del dictamen pericial aportado como prueba de la tacha de falsedad».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de Juvenal Enrique Rincones y contra el actor, por $275.000 USD con base en la letra de cambio n.° 01 con vencimiento el 27 de mayo de 2021, más interés (5 jun. 2024); luego, declaró probada la causal de nulidad de indebida notificación del demandado (4 sept.), al paso que este interpuso reposición contra la orden de apremio (10 sep.), pero el juzgador lo mantuvo incólume (18 sep.).
Rolant Hunel formuló la excepción de mérito que denominó, «[d]e la invalidez del título por tacha de falsedad absoluta» que respaldó con dictamen pericial que aportó; también, la de «[e]nexistencia del negocio subyacente que originó el título» (30 sept.). El juzgado revocó el proveído de 4 de septiembre y tuvo por notificado a Rolant Hunel «desde el 12 de agosto de 2024 que se le remitió el link del proceso y tuvo conocimiento del mismo» (4 oct.); determinación que el superior convalidó (21 en. 2025).
Finalmente, el a quo «ordenó seguir adelante la ejecución», porque el demandado no propuso «excepciones » dentro del término legal (19 mar.). Afirmó el tutelante que con la última decisión se incurrió en vía de hecho, porque no se decretaron pruebas de oficio en aras de dar trámite a la tacha de falsedad y verificar los hechos objeto de «excepciones », a saber, que «la firma a él atribuida en la letra de cambio objeto de cobro e[ra] FALSA», máxime cuando se aportó dictamen pericial que así lo concluyó, evidencia que resultaba transcendental de cara a la validez de título ejecutivo y, por el contrario, se aplicó «de manera automática el artículo 440 CGP como si el ejecutado no hubiera presentado ningún argumento de defensa o aportado pruebas al respecto (…)». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el pleito controvertido, informó que el mismo fue remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito para que continuara su trámite y, enfatizó que el «derecho de defensa » del accionante se garantizó, otra cosa es que presentó sus «excepciones » cuando el plazo para ello se encontraba vencido, «razón por la cual el juzgado no podía dar trámite a la tacha de falsedad alegada, ni darle valor probatorio al dictamen pericial aportado, teniendo el demandado la opción de ejercer las acciones penales pertinentes para debatir la autenticidad de la firma».
La Procuraduría Sesenta y Cinco Judicial II de Familia señaló que debía «reali[zarse] una valoración estricta de la actuación procesal en su integridad, que [se] examin[ara] el cumplimiento de las etapas procesales, la oportunidad de las excepciones y recursos planteados, así como la pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas, con el fin de determinar si la autoridad judicial incurrió o no en una actuación incompatible con los derechos fundamentales del señor Rolant Hughes Williams».
Juvenal Enrique Rincones Cortina se opuso al resguardo, resaltó que el obrar del estrado convocado estuvo conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que, «fue la misma parte demandante quien dejo vencer el término legal para proponer las excepciones en los términos del artículo 421 del C.G.P, lo que conllevo a tener por no contestada la demanda o en su defecto la no proposición de excepciones de mérito en dichas condiciones»; además, aseveró que el precursor incurrió en un actuar temerario frente a lo resuelto por esta Corte en la Litis n.° 2025-000767 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo porque los argumentos en que se sustentó la providencia dictada el 19 de marzo de 2025, «no se aprecian arbitrarios ni antojadizos, como tampoco carentes de fundamentos fácticos ni jurídicos (…) de manera que, ante la extemporaneidad de la proposición de excepciones de mérito por parte del demandado, no resultaba procedente tomar en consideración los alegatos rechazados y menos aún las pruebas acompañadas a éstos, y debía ser emitido el auto de seguir adelante la ejecución (…)». 4.- El querellante impugnó reiterando las alegaciones de la demanda, resaltando que «el decreto de pruebas de oficio no es discrecional del juez es un verdadero deber legal», a más que el a quo no tuvo en cuenta el concepto de la Procuraduría. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, s e anuncia el fracaso de la «tutela», porque el proveído expedido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución n.° 2024-00083, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, relacionó el trámite adelantado en dicho proceso, explicó la finalidad perseguida con el mismo, precisando que el título en que se fundó el cobro contenía «obligaciones claras, expresas y exigibles conforme a lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso», que habilitaban al acreedor para perseguir los bienes del deudor en aras de obtener su recaudo (art. 2488 C.C.).
Trajo a colación el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, según el cual, « Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado» y, con base en ello, coligió que, al no haberse propuesto excepciones en el término establecido por el legislador (arts. 318 y 430 ibídem ) lo procedente era llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025).
Además, que, dicha resolución corresponde a una hermenéutica plausible que encuentra fundamento jurídico en que, el juez está facultado para decretar pruebas de oficio, a fin de constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en los términos de los artículos 160 y 170 ídem; sin embargo, en el sub judice el haberse ejercido el derecho de defensa y contradicción sometiendo a consideración del juzgador excepciones por fuera del límite temporal establecido por el legislador, conllevaba a que las defensas y los medios suasorios en que se soportaban no fuesen tenidos en cuenta, de modo que frente a los mismos aquel no tiene el deber de decretar oficiosamente la práctica de pruebas para verificar su configuración, pues no eran susceptibles de controversia y, por ende, tampoco de «prueba ».
En lo concerniente con el decreto oficioso de pruebas, esta Corporación en STC7952-2025, predicó: Se destaca que la «facultad-deber» del juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha señalado que, en relación con la presunta omisión en los falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, basta considerar que, «la aducción de los elementos de convicción que pretendan hacer valer es cuestión que le compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.)», como recientemente recordó la Sala en sentencia STC319-2018, de 22 de enero de 2018, rad. 00280-01, en la que citó: «(…) la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es exigible en hipótesis precisas.
En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio. Es excepcional el deber de proceder de esa forma: (…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.
(…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (CSJ SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21 de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011; 21 de febrero de 2012; 20 de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ STC-00718-01)» (CSJ STC4594-2018, reiterada en STC10509-2019 y STC5415-2021, entre otras). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5