Micelio
STC11247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03306-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11247-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03306-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alirio Alcides Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 68001-31-03-002-2023-00293-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron, en síntesis, que « mediante escritura 5085 del 25 de octubre de 2011 » adquirieron el inmueble identificado con matrícula 300-13150, mediante compraventa celebrada con Carmen Teresa y Óscar Moncada Ardila -hermanos medio de Alirio Alcides-, pero luego, como el ingeniero Javier Galvis Ruiz les propuso un contrato de construcción de un local comercial y un apartamento con parqueadero, a fin de « tramitar los permisos de la curaduría » le trasfirieron el dominio del bien, y éste sin su consentimiento constituyó hipoteca a favor de Henry Romero Durán, quien seguidamente procedió a ejecutar para hacer efectiva la garantía real.

Informaron que culminado el trámite procesal ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (rad. 2023-00293-00), y luego su reactivación -en razón a que se había declarado terminado por desistimiento tácito-, el asunto pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, donde el 16 de septiembre de 2024 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble allí involucrado, a la cual ellos se opusieron.

Señalaron que, en audiencia del 11 de febrero de 2015, el juzgado accedió a la oposición por ellos planteada, pero en sede de apelación propuesta por el acreedor hipotecario, mediante auto del 25 de junio de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó esa decisión y en su lugar la negó, aduciendo que « no tenían posesión del inmueble y tampoco estaban legitimados para oponerse », argumentos que -en su sentir- son infundados conforme a las pruebas allegadas.

Afirmaron que, contrario a lo dicho por la autoridad accionada, « si estuvimos presentes » en la diligencia, como también su arrendatario Albeiro Bohórquez Támara, y el « ingeniero Javier Galviz Ruiz, [a quien] sin oposición alguna [le] fue entregada por mí la notificación personal del proceso adelantado en EL Juzgado Cuarto Civil del Circuito por incumplimiento del contrato [de obra]»; también, que « nunca han dejado de ser poseedores », pues Alirio Alcides « vivió su niñez y juventud en dicha vivienda [porque] era hijo de Andelfo Alirio Moncada Garcia (q.e.p.d.), y medio hermano de Carmen Teresa y Óscar Moncada Ardila, [y Mónica Patricia] es también poseedora », acotando que el inmueble « es para vivienda familiar de la pareja formada por ellos y sus dos hijas », aunque fue su voluntad no afectar dicho bien con ese gravamen. 2.

Con fundamento en lo anterior se infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia dictada por el Tribunal accionado, y se mantenga lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución en relación con la oposición resuelta en audiencia del 11 de febrero de 2025, dentro del proceso hipotecario n° 2023-00293-00. 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad judicial acusada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes del litigio cuya actuación es objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la providencia que en segunda instancia desató la oposición formulada por los hoy accionantes dentro del ejecutivo n° 2023-00293-00/01 que es materia de la presente queja constitucional, se remitió a « las razones de hecho y de derecho » allí expuestas.

Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, suministró los datos de los interesados y envió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, aclaró que la prosperidad de la oposición al secuestro del predio con matrícula inmobiliaria n° 300-13150, tuvo lugar mediante « audiencia celebrada el 8 de abril de 2025 », y que, como consecuencia de ello, se ordenó levantar la medida cautelar y se dispuso la entrega del bien a los opositores, decisión que el Tribunal revocó en providencia del 25 de junio de 2025.

Indicó también, que la petición de suspensión del proceso ejecutivo « por prejudicialidad, hasta tanto se resuelva la solicitud de cumplimiento de contrato que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310300420230037400 », fue negada el 8 de abril de 2025, « indicando que “los peticionarios no son parte dentro del presente proceso, motivo suficiente para negar la solicitud de suspensión, amén que, si bien luego de efectuarse el secuestro del inmueble con M.I. 300-13150, promovieron el incidente de oposición, lo que se debate aquí no es el objeto litigioso, pues ya ello se resolvió con la expedición del auto que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de HENRY ROMERO DURÁN en contra de JAVIER GALVIS RUIZ” ».

En consecuencia, aseveró que « no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, comoquiera que las decisiones en el trámite del proceso [ejecutivo] se encuentran ajustadas a derecho ». 3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que en su despacho se adelanta « proceso verbal de mayor cuantía » (rad. 2023-00374-00), instaurado por los acá accionantes, quienes pretenden la declaración de « incumplimiento de contrato », el cual se admitió con auto el 5 de julio de 2024, corregido el 3 de diciembre de la misma anualidad, para precisar que el demandado es Javier Galvis Ruiz, y que el pasado 15 de julio, por advertir que la notificación al demandado no satisfacía los requisitos legales, dispuso no tenerla en cuenta y ordenar la renovación de esa actuación. En tales condiciones, concluyó que ese juzgado « ha actuado conforme a la normatividad y respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso de las partes », por lo que pidió negar el auxilio, ya que, « las pretensiones no están dirigidas contra este Despacho, así como tampoco se evidencia vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de quien funge como demandante », y finalmente agregó que, con ocasión del litigio a su cargo, el 10 de diciembre de 2024 su superior funcional negó una acción de tutela (rad. 2024-00622-00). 4.

El Juez Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, informó que la actuación que desplegó en el ejecutivo en cuestión correspondió al diligenciamiento de comisión para la práctica de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble perseguido en dicho asunto, lo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2022, y que como en dicha actuación se brindaron las garantías constitucionales, no hay cabida a violación de derecho fundamental alguno por parte de esa dependencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.

Esto, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional le está vedado inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por Alirio Alcides Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández, porque -en sede de apelación- desestimó la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble involucrado en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 68001-31-03-002-2023-00293-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por el actor con la actuación judicial pertinente, la Corte negará el amparo solicitado toda vez que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga -en Sala Unitaria de Decisión del 25 de junio de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional mecanismo, en tanto que para ello se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática. 3.1.

En efecto, para que se hubiera revocado la decisión estimatoria de la oposición planteada por los hoy accionantes a la diligencia de secuestro del inmueble que constituye la garantía hipotecaria ejecutada, empezó por recordar que el artículo 596 del Código General del Proceso, remite a las reglas de oposición previstas para la diligencia de entrega que prevé el artículo 309, es decir, « impone al oponente demostrar: (i) que el bien se encontraba en su poder al momento de la diligencia;

(ii) que la decisión judicial no produce efectos en contra de su patrimonio y (iii) que es poseedor del bien. Además, en su numeral 9° se establece: “Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283” », y, « en suma, el opositor debe acreditar, para triunfar en su pretensión: (i) que es tercero en el proceso y (ii) posee la cosa secuestrada con ánimo de señor y dueño ».

Luego, refiriendo la definición que el artículo 762 del Código Civil otorga a la posesión, y analizando en particular las características del animus como el corpus, señaló que « el acreedor hipotecario tiene derecho a perseguir el inmueble hipotecado para pagarse la deuda garantizada, siendo definida la hipoteca en el artículo 2432 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor” », y que mediante sentencia C-192 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que, (…) Por ser un derecho real, la hipoteca confiere a su titular los atributos de persecución y de preferencia. En virtud del primero, el titular puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien se encuentre.

Así lo establece el inciso primero del artículo 2452 del Código Civil: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. El atributo de preferencia “consiste en que el producto de la venta del inmueble hipotecado, lograda mediante el ejercicio de la acción de persecución, se destina al pago del crédito hipotecario, preferentemente al de cualquier otro crédito”.

(Gómez Estrada, Ob. citada, Pág. 466). Esto, sin perjuicio de la existencia de los créditos privilegiados de primera clase, de que trata el artículo 2495 del Código Civil. Importa especialmente destacar, en este análisis, el atributo de persecución. El titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, “sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.

De un modo semejante, el dueño que ejerce la acción reivindicatoria o de dominio demanda al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecución, inherente al derecho real de dominio. Dicho en los términos más sencillos, si el acreedor hipotecario quiere ejercer solamente la acción real originada en la hipoteca, sólo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual propietario (art. 2452 C.C.).

Señalado lo anterior, dijo que, para el caso sub júdice, la diligencia de secuestro « inicialmente fue atendida por una tercera persona, habiéndose hecho presenta al final la incidentante Mónica Patricia sin estar representada de apoderado judicial, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del CGP en concordancia con el parágrafo del articulo 309 ídem, presentó junto con el señor Alirio Alcides, incidente para que se les restituyera la posesión y se levantara [la medida]», y que pese a que « para el momento en que se presentó el aludido incidente, los señores Alirio Alcides y Mónica Patricia manifestaron ser los poseedores del inmueble, (…) ninguno de ellos figuraba -ni figura- como propietario del inmueble », sino que lo es el « deudor hipotecario, demandado Javier Galvis Ruiz ».

Enfatizó enseguida que el trámite incidental en comento, « no es para declarar que le pertenece su dominio, sino para reconocerle ese estatus y levantar la medida de secuestro », requiriéndose que las pruebas demuestren « de forma inequívoca », los elementos esenciales de la posesión (animus y corpus), por tanto, el ejercicio de « actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno », así como que, « su posesión no deriva del deudor hipotecario, porque si así es, el opositor no tiene legitimación en la causa para oponerse por ser causahabiente de éste.

En otras palabras: no se trataría de un tercero en el proceso ». Así las cosas, valoradas las declaraciones rendidas por Alirio Alcides Moncada Pereira, Mónica Patricia Hernández, Paula Andrea Moncada Hernández, Albeiro Bohórquez Támara e Isnardo Quiroga Becerra, así como los documentos, entre ellos, copia de la escritura pública del 25 de octubre de 2011, que da cuenta de que los hoy promotores de la tutela adquirieron el inmueble; promesa de compraventa suscrita por los accionantes como promitentes vendedores y Javier Galvis Ruiz como promitente comprador; copia de la escritura pública del 5 de julio de 2019, donde el señor Moncada Pereira transfiere el bien a título de venta a favor del señor Galvis Ruiz; certificado de tradición y libertad de dicho predio, y contrato de arrendamiento donde Moncada Pereira funge como arrendador y Albeiro Bohórquez como arrendatario, concluyó que, (…) contrario a lo considerado por la señora Juez de primer grado, los incidentantes Alirio Alcides Moncada y Mónica Patricia Hernández, no demostraron que detentaban y ejercían la posesión del inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria número 300-13150 para el momento de la diligencia de secuestro practicada el 16 de septiembre de 2024 porque ellos mismos reconocieron en su interrogatorio de parte, dominio ajeno, pues aunque manifestaron que el señor Alirio Alcides es quien percibe el arriendo y ha asumido el costo de los arreglos que han debido hacérsele a la casa, tales como pintura, reparación de goteras y baños, lo que fue corroborado por el arrendatario y la persona que es contratada para estas refacciones, lo cierto es que a su vez tanto él como la señora Mónica, aludieron a que pretenden que se les devuelva la casa, que le pidieron al señor Javier Galvis en alguna oportunidad que cumpliera con el contrato o les devolviera el inmueble, y esperan que se resuelva el proceso de resolución del contrato para que se les diga si deben o no pagar el impuesto predial, lo que no han hecho en espera de que se solucione este problema.

Adicionalmente, está probada la venta que el señor Alirio Alcides le hizo al aquí deudor hipotecario, en la que va envuelta el reconocimiento de dominio ajeno, por lo que hasta tanto no se haya dado una resolución de contrato, no se intervierte la condición de vendedor de Alirio Alcides, pues mientras los efectos de la venta se mantengan, comporta ese desprendimiento del derecho de disposición y de la posesión que hizo y que bien conocía, pues incluso así quedó consignado en la escritura de compraventa, al decir que se entregaba la posesión legal y material al momento de la firma del instrumento público.

Y si bien, el incidentante hizo alusión a un pacto en el que el comprador se comprometía a entregarle un apartamento con parqueadero, local y bodega que construiría en el mismo inmueble, que así se estipuló en la promesa de compraventa, es un asunto que de haberse planteado debe demostrarse y discutirse en el proceso declarativo en el que se pide la resolución del contrato, pero en manera alguna demuestra en este escenario que el señor Alirio Alcides se hubiese revelado en contra de su comprador y no le hubiese entregado la posesión, o que la entrega de esta estuviera supeditada al cumplimiento de un pacto de tal naturaleza, máxime que efectuada la venta a través de la escritura decae la promesa salvo que en el proceso de resolución se encuentre acreditada que la verdadera intención de los contratantes y que no se cumplió eran los términos de la promesa y así se llegare a declarar, lo que hasta el momento no se ha resuelto, y no es una decisión que pueda adoptarse en este trámite incidental.

De otro lado, de las pruebas se tiene que el señor Alirio Alcides, en su condición de arrendador es quien percibe los cánones de arrendamiento, y hace los mantenimientos del inmueble, pero ello por sí solo no demuestra su calidad de poseedor, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 1974 es válido el arrendamiento de cosa ajena, y como arrendador tiene la obligación de mantener el bien en condiciones óptimas para cumplir el objeto del contrato, lo que justifica que sea él quien asuma el pago de las reparaciones.

Ahora, en cuanto a la señora Mónica Patricia, es cierto que no participó de esa venta, porque no fungía como propietaria del inmueble, pero tampoco probó que es la poseedora, al punto que ella mismo reconoció dominio ajeno como se expuso anteriormente, y al preguntársele por su relación con el bien, dijo que era el de recibir los cánones de arrendamiento y contratar las reparaciones, pero que le entregaba el dinero al señor Alirio Alcides, y era él quien pagaba los arreglos, es decir que a lo mucho funge como una administradora del bien que en manera alguna da el reconocimiento de la posesión. En consecuencia, resolvió « Revocar el auto apelado, para en su lugar negar la solicitud de los incidentantes Alirio Alcides Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández, de que trata el numeral 8 del artículo 597 del CGP en concordancia con el parágrafo del artículo 309 ídem, manteniendo la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-13150, sin que sea óbice para que en un eventual remate se verifique previamente los efectos de la inscripción de la demanda de resolución del contrato promovida en contra del deudor hipotecario, advirtiéndosele de ello al rematante ».

(Subrayado fuera del texto). 3.4. Según lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, no se advierte que sea defectuosa la actuación judicial censurada, porque la postura exteriorizada por el ad quem en el marco de la oposición al secuestro del inmueble que garantiza la ejecución hipotecaria, obedece a una razonable ponderación probatoria y a una aplicación de la normativa pertinente, alejando la posibilidad de que se esté ante decisión caprichosa o arbitraria susceptible de corregirse en sede constitucional.

Lo anterior, porque del examen realizado al asunto a su cargo, el Tribunal infirió que los opositores no demostraron las exigencias que contempla el artículo 597 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 309 ibidem, que refiere concretamente al ejercicio -al momento de la diligencia-, de los elementos esenciales de la posesión, sino que reconocían dominio ajeno, y que precisamente estaban adelantando acciones jurídicas encaminadas a recuperar la propiedad.

Por tanto, independientemente de que en otros escenarios judiciales los actores alcancen resultados favorables con soporte en los argumentos que -según lo afirmado por ellos- dieron lugar a su actual situación jurídica, lo cierto es que dentro del hipotecario, el acreedor está legitimado para obtener el pago de la obligación insoluta que acreditó está a cargo del propietario inscrito, y en ese cobro forzado es necesaria la cautela en cuestión cuya materialización los accionantes no lograron evitar.

Entonces, contrario a lo alegado por los accionantes, la Sala no colige que el ad quem hubiese omitido valorar las pruebas o que el examen realizado fuere contrario a la sana crítica que prevé el legislador. 4. Conclusión. Por cuanto la actuación cuestionada no es producto de un criterio subjetivo que afecte las prerrogativas de los reclamantes, y las divergencias nuevamente planteadas por los accionantes denotan su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia, se desestimará la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo implorado por Alirio Alcides Moncada Pereira y Mónica Patricia Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2