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STC11246-2025-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC11246-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Christian Rene Arce Sepúlveda, quien dijo obrar como «apoderado» de Juan Gabriel Ruiz Ramírez en contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos de extinción de dominio Nos. 11001-60-99068-2022-00051 y 11001-31-20003-2023- 00171, y del proceso penal No. 11001-60-99144-2018- 00387.

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 2 ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, «propiedad», trabajo e igualdad de la persona que dice representar en este trámite, que alega vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «se decrete la ilegalidad de todos los bienes objeto de medidas cautelares». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. La Fiscalía 47 de la Dirección Especializada de Cali impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro frente a doce bienes de propiedad de Juan Gabriel Ruiz Ramírez. El 11 de enero de 2024 se radicó solicitud de control de legalidad en contra de las medidas cautelares decretadas, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien determinó que la decisión del ente persecutor estaba ajustada a derecho. 2.2.

El actor promovió recurso de apelación cuestionando que la decisión de la Fiscalía no contaba con un sustento objetivo que justificara la limitación del derecho a la propiedad privada. El mencionado recurso fue resuelto en proveído del 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó parcialmente la decisión inicial y en su Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 3 lugar, declaró ilegal la medida impuesta respecto a uno de los bienes, respecto del resto mantuvo incólume la cautela. 2.3.

Alega el accionante que el Tribunal pasó por alto que la Fiscalía argumentó de manera deficiente el fundamento de las medidas cautelares que aún siguen vigentes. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribual Superior de Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión y, manifestó que, el propósito de la presente acción de tutela es reabrir un debate que terminó en debida forma, lo que va en contra del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.

El Juzgado Tercero Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, indicó que la acción de tutela no era una instancia que supla al proceso ordinario, toda vez que el actor ya había presentado los mismos argumentos en el recurso de alzada que ya fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio. 3. La Fiscalía 47 de Extinción del Derecho de Dominio, declaró que se está desconociendo el tramite propio el control de legalidad, el cual ya fue surtido ante el Tribunal Suprior en su sala especializada. 4.

La Procuraduría Nro. 3 Judicial II Penal, alegó la improcedencia de la acción de tutela puesto que se advertía Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 4 que la intención del presente trámite constitucional era reabrir un debate legal que ya finalizó. 5. La Sociedad de Activos Especiales, indicó que carece de legitimidad para actuar puesto que, lo pretendido por el actor está encaminada a atacar decisiones que no profirió. 6.

El Juzgado 16 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, aseguró que desconoce los hechos y pretensiones de la acción de tutela, toda vez que solo tuco conocimiento de la solicitud de audiencia de control de legalidad previo a la orden de búsqueda selectiva en bases de datos, que fuere radicada por la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, al considerar que la decisión criticada no deriva «no desconoce las garantías fundamentales del actor. Al contrario, la autoridad judicial estudió cada una de las pruebas de la Fiscalía, valoró el nexo entre estas y los bienes sujetos a cautela, para finalmente emitir una providencia coherente y acorde con el principio de legalidad.

( )Entonces, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrectos e injustos los fallos demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 5 inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.».

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 6 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721- 2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036- 2025, entre otras). 4.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor2 otorgado por Juan Gabriel Ruiz Ramírez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, providencia y/o la situación fáctica 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 Folio 26, «0002Expediente_digitalizado.pdf».

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 7 que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes considerado- el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00889-01 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2472F8B5E82C2328645534FC3A93022C1DF3CB0409780B5FB44E9A494852419 Documento generado en 2025-07-25