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STC11245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00199-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11245-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que denegó el amparo reclamado en nombre de Jennifer Molina Guzmán contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 73449-31-84-001-2023-00280-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Silvia Lorena González Troncoso, aduciendo ser la apoderada de quien dice representar, reclamó la protección de la prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad accionada, toda vez que en el proceso de privación de patria potestad n° 73449-31-84-001-2023-00280-00 promovido por Jennifer Molina Guzmán contra Gerson Mariño Corredor, mediante proveído de 21 de mayo de 2025, no tuvo por surtida la notificación al demandado, arguyendo que no se acompañó el « acuse de recibo ». 2.

Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene « conforme el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, el cumplimiento a la NOTIFICACIÓN del acá demandado, GERSON MARIÑO CORREDOR, conforme los correos enviados al demandado y evidenciado el recibo de los mismos, a través de la plataforma del correo de la empresa de correspondencia Servientrega, tal como se evidencia en las pruebas en PDF adjuntas (…) DECRETAR, cabal cumplimiento de NOTIFICACIÓN, por parte de la suscrita, como apoderada de la señora JENNIFER MOLINA GUZMÁN, dentro de la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, al demandado GERSON MARIÑO CORREDOR, conforme la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 3 de junio de 2020, radicación 11001-02-03-000-2020-01025- 00 (…) Que se condene en costas procesales a la parte demandada ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, defendió su proceder y aseguró que, al interior del proceso fustigado, no se ha acreditado la correcta notificación del extremo pasivo, lo que ha impedido el señalamiento de fecha para audiencia, en tanto no se ha surtido la integración del contradictorio. Añadió, que en proveído de 02 de diciembre de 2024, determinó que tampoco se ha verificado la notificación del demandado por conducta concluyente, « habida cuenta que, si bien hay evidencia de correos cruzados entre las partes, en los que, el demandado hace referencia a su malestar y sorpresa por el proceso de pérdida de patria potestad, más allá de hacer tal manifestación, el señor MARIÑO CORREDOR, no indicó en los correos en cita, conocer la existencia del auto de fecha 08 de marzo de 2024 que admitió la demanda en su contra; ni siquiera hace alusión a providencia alguna, o siquiera que sabe que se expidió un auto admitiendo demanda en su contra con el fin de ser privado de la patria potestad de su menor hija, como para tener por satisfechos los supuestos fácticos a los que se refiere el inciso 1° del art. 301 del CGP.

En todo caso, el auto en comento, es decir, el de fecha 02 de diciembre de 2024, que negó tener al demandado notificado por conducta concluyente, cobró firmeza pues no fue recurrido oportunamente por la aquí accionante ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por cuanto « la notificación al demandado arrimada al proceso por la parte actora no cumple a cabalidad las previsiones contenidas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la medida que no se acreditó que esta haya sido entregada de manera efectiva a su destinatario ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la abogada impulsora sin exponer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada impulsora allegó poder otorgado por Jennifer Molina Guzmán, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:6], no obstante, el mandato allegado aunque indica la autoridad accionada, y los derechos cuya protección reclama, lo cierto es que no identifica el radicado del proceso que origina el reproche, ni las actuaciones u omisiones directamente censuradas, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [6: Carpeta «Anexos_002_002EscritoTutela» Archivo «001_PODERES.pdf» Expediente tutela.] 1.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9