Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03324-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11244-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03324-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Angélica Giraldo Puerto y Conrad Giraldo Cuartas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Veinte Civil Municipal, Treinta y Tres, Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 110013103027-2025-00227-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes actúan a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en síntesis, que María Angélica Giraldo Puerto y José Isidro Gamba Peña en calidad de deudora y acreedor, el 8 de octubre de 2021 celebraron mutuo por $100’000.000.oo, con un plazo de 12 meses e interés del 2%, además acordaron como garantía la cesión por parte de la obligada del 100% de la posición contractual, y de los derechos derivados del contrato de vinculación que tenía sobre el apartamento 403 y el depósito 15 ubicados en la Calle 170 n° 15-07, en favor de Acción Sociedad Fiduciaria SA como vocera del patrimonio de Fideicomiso, y el Fideicomitente Promotora Proyecto Menfis SAS.
Refirió que esa día el acreedor aprovechándose de la necesidad del crédito, con maniobras fraudulentas hizo que la deudora suscribiera un contrato de arrendamiento con un canon de $1’000.000.oo; posteriormente de forma abusiva y sin vencer el plazo establecido, logró que trasfirieran el derecho de propiedad que tenían sobre esos bienes a Asesores Inmobiliarios A&R SAS según escritura pública n° 594 de 25 de febrero de 2022, y posteriormente promovió contra María Angélica Giraldo Puerto varios procesos, entre ellos, el de entrega del tradente al adquirente, que está en trámite en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá con el radicado n° 2024-00280-00.
Afirmó que José Isidro Gamba Peña propuso acción de restitución contra la accionante, que le correspondió conocer al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con el radicado 2024-00180-00, y a pesar de haber sido enterado sobre la falsedad de los contratos de arrendamiento y novación, el 30 de abril de 2025 dictó sentencia que ordenó la entrega del apartamento 403 y el depósito 15 ubicados en la Calle 170 n° 15-07 de esta ciudad.
Sostuvo que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, conoció de la acción de tutela n° 2025-00227-00, que fue negada, y en la decisión se « limita a referirse que no se acredito el pago de cánones, sin pronunciarse sobre el derecho fundamental conculcado, esto es, el DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTARCION DE JUSTICIA, al no tenerse en cuenta las pruebas aportadas a la actuación judicial, que dan cuenta de las irregularidades de la relación contractual de las partes ».
Aseguró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de segunda instancia, argumentó que el contrato de arrendamiento estaba vigente y era válido, porque había sido ratificado el 9 de diciembre de 2021; sin embargo, ese negocio jurídico se encontraba viciado de nulidad por carecer de causa lícita, omitió tener en cuenta que en los documentos no aparecían los linderos del inmueble, tampoco efectuó un examen crítico de las pruebas, y se limitó a señalar que los accionantes no podían ser oídos por no haber demostrado el pago de los cánones reclamados. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al accionado dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 164, 180 y 281 del Código General del Proceso. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivo la queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, respondió que conoció del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente No. 110014003020-2024-00280-00, formulado por Asesores Inmobiliarios A&R SAS contra Acción Sociedad Fiduciaria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Lote Meryton; asunto que el 2 de julio de 2025 fue remitido al juzgado que sigue en turno, con ocasión del impedimento manifestado por el titular del despacho. 2.
El Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la actuación que motivó la queja constitucional, solicitó se deniegue el amparo porque no se logró demostrar que el despacho judicial actuó por fuera de la norma procesal civil. 3. El apoderado judicial de José Isidro Gamba Peña, respondió que la accionante había adelantado otra acción constitucional que fue conocida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y dijo que al tratarse de idénticos hechos, y pruebas al parecer constituía una actuación temeraria, Refirió que, lo pretendido es acudir a este mecanismo excepcional como una nueva instancia judicial, porque presentó nuevas pruebas que no aportó al momento de contestar la demanda de restitución, para que el demandante las hubiera podido controvertir en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 3.
La queja constitucional. Los señores María Angélica Giraldo Puerto y Conrad Giraldo Cuartas, cuestionan que el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2025 en la acción de tutela n° 2025-00227-01, confirmó la negativa del amparo constitucional, sin analizar que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de restitución adelantado en su contra por José Isidro Gamboa con radicado n° 081-2024-00180-00, no observó que el contrato de arrendamiento presentado estaba viciado de nulidad por carecer de causa lícita, y simplemente válido el argumento del a-quo, que la arrendataria no estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por tanto, no podían ser oídos en juicio. 3.
Sobre la providencia cuestionada. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De igual manera se observa que los motivos de inconformidad manifestados por los accionante fueron analizados por el Tribunal cuestionado en sentencia de 4 de junio de 2025 mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, sin configurarse ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo impugnado, porque en el trámite constitucional supuestamente no aplicó las disposiciones procesales contenidas en los artículos 164, 180 y 282 del Código General del Proceso, ni tuvo en cuenta que « el contrato de arrendamiento estaba viciado de nulidad por carecer de causa lícita », bien puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional la selección del expediente de tutela No. 027-2025-00227-00[footnoteRef:2] para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [2:. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11277803&lista=datosExpedientes_1752789216482 ] Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018, STC5397-2022 reiterada en STC085-2025 entre muchas). 4.
Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional, más cuando aún no ha culminado pues falta por agotar el trámite de una eventual revisión ante la Corte Constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por María Angélica Giraldo Puerto y Conrad Giraldo Cuartas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3