Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01488-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11243-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01488-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Laura Daniela Gil contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad.
Al trámite se dispuso vincular las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-40-03-041-2019-00880-00. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Gloria Stella Buitrago Pachón promovió trámite reivindicatorio contra « los herederos indeterminados de Amanda Gil López y personas indeterminadas », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá quien el 11 de noviembre de 2021 admitió la reforma a la demanda. Luego, el 28 de septiembre de 2022, dispuso la integración al contradictorio de Laura Daniela Gil, por su invocada calidad de poseedora del predio objeto del litigio[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «26Integralitisconsorcionecesario20190880», expediente rad. n.° 2019-00880-00.] 2.2.
El 20 de agosto de 2024, el cognoscente declaró que le pertenecía a la allí promotora, el « dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble (…) identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50S- 40739262 »[footnoteRef:2]. Ello, pues consideró que, « si bien, Laura Daniela Gil, (…) alega una posesión, esta no puede ser tenida en cuenta en fecha anterior a la resolución expedida por la Caja de Vivienda Popular No. 3225 del 24 de julio de 2017, pues para tal data el bien objeto a esta resolución correspondía a un bien fiscal ». [2: Archivo «67ActaAudiencia2019-880S», ibidem.] 2.3.
Inconforme, la interesada formuló apelación, indicando que, no se habían tenido en cuenta las mejoras por ella efectuadas. Adicional a ello, cuando se admitió el referido remedio, « presentó un nuevo reparo y argumentó que la Resolución Nro. 3225, de fecha 24 de julio de 2017 de la Caja de Vivienda Popular, no tuvo en cuenta que la señora Gloria Estela (…) incurrió en notables irregularidades frente a los requisitos establecidos por el legislador, para efectos de adjudicación y trasferencia del inmueble encartado y su posterior acreditación pública ». 2.4.
El 29 de noviembre de 2024, el estrado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, toda vez que « el no reconocimiento de las mejoras obedeció a la falta de demostración de las mismas ». En lo que respecta al segundo reproche, resolvió no estudiarlo, pues el mismo no fue expuesto « como una censura al momento de formular el recurso en la audiencia »[footnoteRef:3]. [3: Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «009SentenciaSegundaInstancia», ibid.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionado que, « el A-quo, dedujo de forma errónea, que el solo hecho de acreditarse el derecho de dominio sobre la demandante, mediante la Resolución Nro. 3225, de fecha 24 de julio de 2017, de la Caja de Vivienda Popular, ya configuraba el cumplimiento de las exigencias de Ley; y es que se advierte a través del debate probatorio que la señora GLORIA ESTELA BUITRAGO PACHON, incurrió en notables irregularidades frente a los requisitos establecidos por el Legislador, para efectos de adjudicación y trasferencia del inmueble encartado y su posterior acreditación pública ».
Destacó que « el demandante; obró induciendo al ente juzgador a error, ello al aportar pruebas que presuntamente demostraban la existencia de transferencia legitima del bien objeto de litigio, en perjuicio de derechos obrantes en el proceso y sobre las prerrogativas inherentes al a la parte demandada en es [e] caso ». 4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2024, confirmada mediante fallo del 29 de noviembre de ese año. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el juicio censurado y señaló que « no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues como puede observarse no se le ha negado en ningún momento el acceso a la administración de justicia, así como tampoco el debido proceso; por el contrario, se le brindaron todas las garantías ». 2.
El estrado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad precisó que « las actuaciones estuvieron ajustadas a las normas procesales sustanciales que regulan el asunto ». 3. Gloria Stella Buitrago Pachón refirió que « ha actuado en derecho y la parte demandada quiere aprovecharse de esta situación, para desconocer [sus] derechos y apropiarse indebidamente de la propiedad que [le] entregó la caja DE VIVIENDA POPULAR, mediante escrituras ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que « la decisión censurada no luce caprichosa ni arbitraria, pues la juzgadora, atendiendo los reparos planteados por la accionante al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, hizo un estudio razonable de las pruebas aportadas por las partes y de las normas jurídicas aplicables al caso, específicamente de los artículos 167, 206 y 226 del CGP y 1757 del Código Civil ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « la señora Laura Daniela Gil ha ocupado el bien durante más de 20 años, cumpliendo funciones sociales, comunitarias y tributarias, hecho que le otorga un interés legítimo ». Destacó que « el proceso reivindicatorio se adelantó, sin garantizarle a la accionante la posibilidad real y efectiva de oponerse, con herramientas procesales adecuadas.
Se incorporaron pruebas sin contradicción, y no se garantizó un juicio justo en términos de igualdad material ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:4], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:5]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [5: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:6].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [6: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Gilberto Velasco Rodríguez allegó un poder otorgado por Laura Daniela Gil, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:7]. No obstante, aunque en dicho mandato se indica una de las autoridades accionadas y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso, ni la actuación que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [7: Archivo «004_EscritoTutela», fl. 21, expediente digital.] 1. 5.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10