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STC11242-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2213 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03276-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC11242-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03276-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda « en calidad de abogado y apoderado judicial » de Angela Merice, María Stella y Luz Avendaño Espinel contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 11001-31-03-039-2022-00119-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante en la calidad anotada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la acción de deslinde y amojonamiento que promovió Mecanizados CNC Ltda. contra los herederos del señor Jorge Ernesto Avendaño Pajarito, el 14 de mayo de 2025 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó diligencia en el predio objeto del litigio, en la que desconoció la representación del abogado Sánchez Peñaranda, pese a que había sido previamente reconocido en auto de 31 de julio de 2023, « y solo durante el desarrollo de la audiencia aceptó nuevamente la intervención como apoderado de los herederos.

A los herederos presentes no se les contempló la posibilidad de intervenir en dicha diligencia ». Refirió que desde el comienzo se evidenciaron múltiples inconsistencias e irregularidades en el asunto, pues el juzgado nunca tuvo en cuenta que el demandante no agotó el requisito de la conciliación previa antes de presentar la demanda, desconoció que la sociedad demandante para el 2022 sin ningún permiso de autoridad competente abrió una puerta en el muro objeto de demanda, además en varios documentos aparecían errados los nombres de los demandados y del causante, el número del proceso anotado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, no era el correcto, ni aplicó el término de prescripción de la acción del artículo 903 del Código Civil.

Sostuvo que una vez proferida la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación que sustentó como «se hacía o correspondía tradicionalmente según practica procesal anterior »; no obstante, no remitieron esa actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y tampoco fue complementado por el a-quo, lo que la Magistrada sustanciadora interpretó como causal para declararlo desierto, pese a que fue « interpuesto y sustentado ante el Juzgado de Primer grado, donde, claramente, la parte demandante, tuvo de primera mano, a su orden, los argumentos esgrimidos y presentados ante la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá ». 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó, ( ) «2. Se declare que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado 39 Civil del Circuito. 3. Se ordene dejar sin efecto el auto de deserción del recurso de apelación y se permita su evaluación de fondo, teniendo en cuenta tanto la sustentación realizada oportunamente ante el juzgado como la complementación presentada directamente por los herederos».  3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que, el 16 de junio de 2025, declaró desierto el recurso de « alzada » interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia dictada por el a-quo, al no haber atendido la carga de la sustentación en segunda instancia como lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión que fue censurada en recurso de reposición con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, y que resolvió el pasado 2 de julio en el sentido de confirmar la decisión. 2.

La apoderada judicial de la sociedad Mecanizados CNC Ltda, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de deslinde y amojonamiento, especialmente la audiencia de 14 de mayo de 2027, y solicitó se niegue el amparo constitucional, porque los despachos judiciales accionados dieron cumplimiento a las normas vigentes, garantizando los derechos fundamentales de las accionantes.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderada judicial de las señoras Avendaño Padilla, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 14 de mayo de 2025, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. 3.

El problema jurídico. Corresponde establecer, i) si el abogado Sánchez Peñaranda está legitimado para promover la acción de tutela por la vulneración de sus derechos y, ii) si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá infringió las garantías fundamentales invocadas por los convocantes cuando declaró el recurso de apelación. 4. Actuación procesal. 4.1 Examinado el link que contiene la acción de deslinde y amojonamiento n° 039-2022-00119-00 promovida por Mecanizados CNC Ltda. contra Jorge Alberto, Angela Merice, Luz Amalia, y María Stella Avendaño Padilla, se tiene que su apoderado judicial Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda - aquí accionante - acude a este mecanismo excepcional en nombre propio, de donde se concluye la falta de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones judiciales allí proferidas.

No puede olvidarse que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, si se tiene en cuenta que, (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante».

(STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, citada en STC3070-2019, STC10476-2021, STC2000-2022, STC9350-2023, STC5398-2024 y, STC11670-2024). (Negrilla fuera de texto). Igualmente, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC9966-2022 y, STC4400-2024, entre otras). 4.2 Ahora bien, en cuanto concierne a las señoras Avendaño Espinel, revisada la actuación se observa que, 4.2.1 El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de adelantar las etapas propias del proceso, en audiencia celebrada el 14 de enero de 2025, profirió sentencia en la que ordenó a los demandados que desocuparan la parte que estaban ocupando y que debía entregarse a la parte demandante; conforme los linderos identificados en la escritura pública n° 2842 del inmueble ubicado en la carrera 13 #19-52/60; cancelar la inscripción de la demanda, y protocolizar la sentencia junto con el expediente en una notaría del lugar.

En la misma diligencia, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo. 4.2.2 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 30 de mayo de 2025, admitió el recurso de apelación según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y concedió el término para la sustentación a los apelantes, así como al no recurrente.

En providencia de 16 de junio de 2025, declaró desierto el recurso porque las demandadas no sustentaron el recurso en segunda instancia. El mandatario judicial de los demandados formuló recurso de reposición en el que argumentó que, ante el juzgado de primera instancia, y en oportunidad presentó el escrito de sustentación. 4.2.3 El 2 de julio de 2025 la corporación resolvió de manera adversa a sus intereses, en esa determinación la magistrada sustanciadora, comenzó por explicar de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, el trámite del recurso de apelación de sentencia ante la segunda instancia; además citó jurisprudencia de la Corte.

Indicó que « [E]n este caso en particular, luego de dictarse el fallo que definió la primera instancia, el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, inmediatamente el mandatario apeló la decisión; asimismo, dentro del término legal, aportó un escrito que denominó “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”, desconociendo que ese plazo concedido por el legislador no fue para sustentar, sino para proponer sus breves reparos o, incluso, ampliar los ya expuestos, si en mente se tiene la claridad de la normatividad vigente, en cuanto a que la carga sustentatoria se agota ante el superior cognoscente de la segunda instancia. No obstante, durante el plazo otorgado en proveído del 30 de mayo del año en curso (que admitió en el efecto devolutivo la apelación), el impugnante guardó absoluto silencio, solamente arrimó idéntico escrito al presentado ante el juez de primer grado, pero el día 19 de junio siguiente, es decir, por fuera del lapso concedido ».

(se subraya con intención)- Finalmente, concluyó que no revocaría el auto censurado, pues el Tribunal no incurrió en error fáctico o jurídico, tampoco desconoció las garantías de los apelantes, quienes desatendieron la carga procesal impuesta en la citada normativa. 4.3 Efectuado el anterior recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas toda vez que, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió de acuerdo con lo dispuesto por la norma procesal civil vigente, así como el Decreto 2213 de 2022, y declaró desierto el recurso de apelación porque es ese el efecto previsto por el legislador frente al incumplimiento del recurrente a la carga de sustentación ante el funcionario de segunda instancia. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invocaron las convocantes, ni mucho menos un « exceso ritual manifiesto », por el contrario, la Corporación dio estricta aplicación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, y lo que se observa es una discrepancia de criterio de las señoras Avendaño Espinel, con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras).   5. Otras consideraciones. Ahora bien, en cuanto a la petición de «dejar sin efecto el auto de deserción del recurso de apelación y se permita su evaluación de fondo, teniendo en cuenta tanto la sustentación realizada oportunamente ante el juzgado como la complementación presentada directamente por los herederos», resulta abiertamente improcedente, pues al tratarse de una actuación que requiere del derecho de postulación - asunto de mayor cuantía -, quien debía efectuar la respectiva sustentación ante el Tribunal cuestionado, era el apoderado judicial, no las demandadas, quienes no tienen la calidad de abogado.

Además, examinado el expediente no se encontró el escrito de complementación que supuestamente presentaron las apelantes ante el ad-quem, aunado al hecho, que después de haberse declarado desierto el recurso, el mandatario judicial de las apelantes el 19 de junio de 2025, radicó ante el Tribunal el memorial denominado « sustentación recurso de apelación », como se observa en la siguiente imagen; 6.

Conclusión. La acción de tutela promovida por el abogado Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda en nombre propio, es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, porque los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones que cuestionó corresponden a quien tiene la calidad de parte y no a sus apoderados y, se niega el amparo frente a las señoras Avendaño Espinel, por la razonabilidad de la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve, Primero: Declarar Improcedente el amparo solicitado por el abogado Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda quien actúa en nombre propio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por falta de legitimación. Segundo: Negar la acción de tutela promovida por Angela Merice, María Stella y Luz Avendaño Espinel, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero: Comunicar a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8