Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01547-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11241-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01547-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sergio Andrés Riveros Cuervo instauró contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a Nueva EPS, Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, Compañía de Seguros Mundial y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00406.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso conexo al acceso efectivo a la administración de justicia, e igualdad », para que se ordenara al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá emitir « una nueva decisión ajustada en derecho dentro de lo juzgado en la acción de tutela No 2025-406-02 ». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal capitalino desestimó la « acción de tutela » que el actor promovió contra la Compañía de Seguros Mundial, con el fin de que le realizara « la respectiva valoración de Pérdida de Capacidad Laboral », en atención al « accidente de tránsito que le ocasionó la ruptura de costillas y vertebras de su columna vertebral, lo cual le ha generado una incapacidad permanente en su vida cotidiana principalmente para poder laborar y generar ingresos (…) por su actual estado de salud precario », en tanto, « (…) no acreditó que haya terminado con el proceso de rehabilitación, por ende, se haya emitido el correspondiente concepto, lo que impide iniciar a la pasiva el trámite correspondiente » (30 may. 2025).
El superior convalidó esa determinación, porque « no se encuentran dados los presupuestos para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, al ser necesario certificado favorable o desfavorable de rehabilitación, de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 019 del 2012 » (16 jun.). En su opinión, « no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación, el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado (artículos 29 y 30 del Decreto 1352 de 2013).
Con ello, Seguros Mundial olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT ». Agregó que tal situación le está ocasionando un « perjuicio irremediable », ya que « los juzgados censurados en la presente acción jurídica han tomado una actitud caprichosa, arbitraria, infundada e ilegal al desconocer el precedente frente a las sentencias 336 de 2020 y 044 de 2025 frente al derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante que va en detrimento de otros derechos fundamentales ». 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y adujo que «[e] l presente mecanismo constitucional no puede ser visto como herramienta para obtener una tercera y, cuarta instancia a la acción de tutela propuesta, aunado que, los alegados defectos sustanciales y facticos expuestos en el mecanismo constitucional, respecto de la decisión emitida por este Juzgado, constituyen apreciaciones propias del accionante, pues en ninguno de los apartes de la acción de tutela, se invoca precedente jurisprudencial o normativa que acredite su dicho ».
El Segundo Civil Municipal de esta urbe aportó enlace del resguardo cuestionado y relató lo surtido en el mismo. Las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Superintendencia Financiera de Colombia y Seguros Mundial S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; la segunda, porque « no existe registro de solicitud de calificación que tenga como fin la reclamación de seguro SOAT ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó amparo, por cuanto, el juzgado de segunda instancia « hizo un estudio pormenorizado de los argumentos esbozados por el opugnador de la sentencia de 1ra instancia, conllevando a la confirmación de la decisión proferida por la Juez 2 Civil Municipal de Bogotá, para el efecto invocó como sustento los artículos 1, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia y el canon 41 de la ley 019 de 2012 », por ende, « los anteriores argumentos se encuentran debidamente sustentados y contienen un criterio razonable; además fueron soportados en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificar la determinación cuestionada de caprichosa ». 2.- El precursor refutó ese desenlace, esbozando que « los juzgados censurados desconocieron el precedente constitucional de la sentencia 336 de 2020, como también la Sala de 1ª instancia se limitó a dejar a un lado lo que la ya mencionada sentencia sentó ».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones », como la de ahora, cuando los proveídos dictados son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra « acción » de igual linaje.
En efecto, Sergio Andrés Riveros Cuervo cuestiona la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en la « acción de tutela » n.° 2025-00406 (16 jun. 2025), pues, « los juzgados censurados en la presente acción jurídica han tomado una actitud caprichosa, arbitraria, infundada e ilegal al desconocer el precedente frente a las sentencias 336 de 2020 y 044 de 2025 frente al derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante que va en detrimento de otros derechos fundamentales ».
Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dicha providencia, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de « fraude », ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional » (STC3076-2023 y STC8229-2025).
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la « facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido, pero por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7