Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00217-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11240-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de junio pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Osvaldo Cano Torres contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional (05001311000120230042900)
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderada judicial[footnoteRef:1], reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene « vincular de inmediato el vehículo automotor… con placa ZRK213…, dentro del proceso de sucesión de los causantes… MARTA OLGA ROJO DE [RODRÍGUEZ]… y… PABLO EMILIO RODRÍGUEZ »; así como también que « se adopten las medidas necesarias para garantizar que [su] participación… se realice en condiciones de igualdad, oportunidad y legalidad ». [1: De lo consignado en el poder visible a folio 5 del archivo digital «02SolicitudTutelaAnexos.pdf», se puede extractar la situación fáctica concreta que origina la tutela, por lo que dicho mandato se consideró apto para impulsar el presente asunto.] 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión de los causantes Pablo Emilio Rodríguez y Martha Olga Rojo de Rodríguez, que se declaró abierto con auto del 8 de septiembre de 2023, siendo aprobados los inventarios y avalúos correspondientes con proveído de 16 de septiembre de 2024. 2.2.
El 20 de marzo de 2025, Osvaldo Cano Torres solicitó « [a]gregar al proceso de sucesión el vehículo automotor campero… con placa zrk213 ». así como también que se le vinculara « como tercero interviniente… como acreedor de la sucesión » y que « al finalizar el proceso se le reconozca como propietario del vehículo automotor… con placa zrk213 ». 2.3.
A través de providencia de 27 de marzo de 2025, el estrado acusado negó la prenotada petición, decisión frente a la que no se presentó recurso alguno. 2.4. El 22 de abril siguiente, Cano Torres insistió en su reclamo -en el sentido de que se le debía reconocer como acreedor de la sucesión-, por lo que deprecó al juzgado convocado « reconsiderar la decisión proferida dentro del auto del 27 de marzo de 2025 ». 2.5.
Con auto de 28 de abril pasado, la sede judicial acusada se abstuvo de tramitar dicha solicitud, por cuando la apoderada judicial del peticionario omitió « realizar el registro del correo electrónico que figura en el poder otorgado, en el SIRNA, Registro Nacional de Abogados ». 2.6. El 3 de junio de estas calendas, el hoy tutelante deprecó, nuevamente, su vinculación en calidad de acreedor. 2.7.
El promotor del resguardo cuestionó que « es titular de un crédito cierto y exigible frente a… MARTA OLGA ROJO », por lo que « se hace necesaria su vinculación al proceso sucesoral en calidad de tercero con interés legítimo »; y que debe ingresarse al inventario de la causa mortuoria el vehículo de placas ZRK213, que le fue vendido a él por la mencionada causante -quien falleció antes de realizar el correspondiente traspaso-, « con el fin de que, en el marco del proceso de sucesión acumulado, se disponga su adjudicación al acreedor OSVALDO CANO TORRES, o en su defecto, a los herederos, a fin de que estos realicen el traspaso del bien ante la autoridad de tránsito competente ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que « ha desplegado una actuación conforme a la ley procesal y con respeto a los cánones constitucionales, sin perjuicio, amenaza o vulneración al derecho fundamental del debido proceso del accionante ». 2.
Cyntia Pamela Rodríguez Muñoz, Esteban Rodríguez Gómez, Guillermo León, Juan Pablo, María Leonilde, Martha Cecilia y Claudia Patricia Rodríguez Rojo, a través de apoderada judicial, esgrimieron que el « accionante no acreditó haber agotado [los] mecanismos [ordinarios], lo que deja en evidencia la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad ».
Por lo demás, defendieron la legalidad de su actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que « no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues frente a la decisión adoptada por el despacho cuestionado respecto a desestimar su participación, no se hizo uso del recurso de reposición procedente para controvertirla ».
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo manifestó que « la exigencia del despacho de que se debía interponer un recurso de reposición carece de fundamento, pues el memorial presentado [el 22 de abril de 2025] fue el mecanismo adecuado y legal para hacer valer [su] solicitud de inclusión en el proceso de liquidación sucesoral o, subsidiariamente, la inclusión del vehículo como parte del proceso de sucesión de los causantes ».
Agregó que el estrado accionado « sólo se pronunció de manera expresa sobre [su] solicitud de inclusión… dentro del proceso de sucesión, negando dicha pretensión. Sin embargo, no realizó manifestación alguna respecto a la solicitud de inclusión del vehículo dentro del mismo proceso, omisión que, a la fecha, persiste… »; y que es « sujeto de especial protección constitucional, por su condición de adulto mayor », por lo que « la exigencia estricta del requisito de subsidiariedad, sin considerar el contexto especial del caso ni [sus] condiciones de vulnerabilidad…, resulta en una aplicación rígida y desproporcionada que vulnera derechos constitucionales fundamentales ».
CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó que: (i) no se le hubiese permitido intervenir como acreedor en el proceso criticado; y (ii) el estrado accionado hubiese omitido la inclusión del vehículo de placas ZRK213, en los inventarios y avalúos de la sucesión cuestionada, a pesar de que lo ha venido solicitando, peticiones que no han sido objeto de resolución. 3.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse. 3.1. Respecto al reconocimiento del actor como acreedor de la sucesión, advierte la Sala que aquel tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación -procedentes a voces de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 (numeral 2°) del Código General del Proceso-, para controvertir el auto del 27 de marzo de 2025, que negó su intervención en esa calidad, siendo esos, valga anotar, los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones judiciales. 3.2.
Adicionalmente, observa la Sala que el gestor tampoco reclamó la adición del citado proveído de 27 de marzo de 2025 -conforme lo contempla el artículo 287 de la citada codificación-, con la finalidad de que el juzgado accionado se pronunciara sobre la inclusión del prenotado automotor, en los inventarios y avalúos de la sucesión, conforme él lo exigió en la petición que elevó el 20 de marzo de 2025. 3.3.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Finalmente, no considera la Sala que la exigencia del mentado requisito de procedencia desconozca la condición de sujeto de especial protección del accionante, pues lo cierto es que, en el curso del trámite acusado, fue representado por una profesional del derecho, quien se presume conocía las herramientas que tenía a su alcance para la salvaguarda de los derechos de su mandante, por lo que, so pretexto de la existencia de tal condición, no pueden desconocerse las omisiones que conllevaron la improcedencia del mecanismo constitucional. 5.
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5