Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03300-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11239-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03300-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales de esa ciudad, al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 76147-31-03-002-2025-00030-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento, manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago decretó la terminación de la acción popular que propuso, decisión que desconoció lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, y en la sentencia SU658-2025.
Refirió que el Tribunal Superior de Buga, confirmó esa determinación lo que « DESCONOCE ART 29 CN SEGUN YO (Sic)», y el Procurador Delegado no hizo nada en derecho. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ( ) «SE ORDENE APLICAR ART 23 LEY 472 DE 1998 SE ORDENE APLICAR SENTENCIA SU - 658 DE 2015 Y SE ORDENE TERMINAR LA ACCION BAJO SENTENCIA Y NUNCA CON AUTO SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO CITAR SENTENCIAS Y DECISIONES DE SUS SUPERIORES Y NUNCA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE NADA REPRESENTAN EN ESTA JURISDICCIÓN SE ORDENE AL EL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES ANTE EL TRIBUNAL TUTELADO, QUE ME GARANTICE ART 29 CN Y SE PRONUNCIE EN DERECHO DE MI TUTELA YA QUE NADA HACE EN DERECHO EN MI ACCION CONSTITUCIONAL Y OLVIDA QUE COMO ACTOR POPULAR NO SOY ABOGADO Y LE HE PEDIDO SU AUXILIO EN DERECHO EN VANO INFRUCTUOSAMENTE SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA PUES (sic)».
(Mayúscula fija en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informó que conoció del recurso de apelación propuesto en la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra Tiendas Ara, para cuestionar el auto que decretó la nulidad de lo actuado, porque en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, cursaba otra acción propuesta contra las mismas partes y sobre el mismo establecimiento de comercio ubicado en la carrera 2 No. 32-19 de ese ciudad, en la que adujó la ausencia de baterías sanitarias para uso de personas con capacidad motora reducida.
Refirió que la actuación se ciñó a lo dispuesto en las normas vigentes, sin vulnerar las garantías fundamentales, respetando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por ausencia de vulneración de los derechos constitucionales. 2. El Procurador 6 Judicial Civil II de la Procuraduría delegada Mixta Para Asuntos Civiles, dijo que la decisión de terminación de la acción popular mediante auto que declaró el agotamiento de la jurisdicción, por estar en curso otra acción formulada por el actor popular contra el mismo accionado y por idéntico motivo, no ofrece motivación abiertamente contraria a norma alguna, que pudiera hacerla arbitraria o antojadiza para conceder el amparo implorado.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024 y SYC12971-2024). 1. El problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del actor popular se centra en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó el auto que decretó la nulidad de lo actuado, y declaró el agotamiento de jurisdicción en la acción popular que motiva la queja constitucional. 3.
El caso concreto. 3.1 En la acción popular No. 002-2025- 00030 -00 promovida por Gerardo Herrera contra ARA de la carrera 2 n° 32-19 de Cartago – Valle, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en providencia de 24 de abril de 2025, declaró la nulidad de lo actuado, y el agotamiento de la jurisdicción del proceso, luego de considerar que « en este juzgado se adelanta otra acción popular por el mismo accionante contra tienda ARA de la carrera 2 N. 32-19 de Cartago-V para el mismo fin: instalación de baterías sanitarias al servicio de las personas con capacidad motora disminuida Rad. 761473103002- 2025-00027 -00, por lo que se considera que están dados los presupuestos para declarar agotamiento de jurisdicción. Al respecto, el Consejo de Estado ha previsto que existe agotamiento de jurisdicción cuando se presentan dos o más acciones populares en contra de los mismos demandados y en las que se persiguen las mismas pretensiones ».
(se subraya con intención). 3.1.1 La anterior decisión fue recurrida por el demandante en apelación, quien manifestó « no estar de acuerdo con el fallo en el sentido que el juez no demostró si existían más agencias de la demandada en dicha ciudad en diferente dirección», pidió ordenar a la demandada «que me compartan todas las direccione físicas de la tienda D1 a nivel país determinando les por direcciones, municipio y departamento pues esta induce al error como lo he manifestado con establecimiento comercial en la ciudad (sic)», (derivado 045ApelacionAuto.pdf cuaderno 001 del expediente digital), y en escrito separado interpuso recurso de reposición, con similares argumentos. 3.1.2 Mediante providencia de 29 de mayo de 2025, mantuvo la decisión censurada, y concedió el « subsidiario » de apelación en el efecto suspensivo. 3.2 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión censurada en providencia de 7 de julio de 2025, en la que comenzó por explicar que en las acciones populares, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, contra las decisiones dictadas durante el trámite procedía el recurso de reposición y, contra la sentencia el de apelación (artículos 36 y 37).
Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado incluyó otras providencias en el recurso de apelación como «c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio.
Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibidem)».
Expuso que como el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde que admitió la demanda y declaró el agotamiento de jurisdicción, porque en el despacho se adelantaba otra acción popular entre las mismas partes, con idéntica pretensión, que recaía sobre la tienda Ara ubicada en la Carrera 2 n° 32-19 de Cartago, según la jurisprudencia citada esa determinación era apelable, « en aras de garantizar la segunda instancia en una providencia que pone fin al proceso ».
Refirió que le asistía la razón al a-quo, «en cuanto, al existir otra acción popular en el mismo juzgado, entre las mismas partes y por la misma petición, no es viable darle trámite a la presente acción, que se le dio inicio con posterioridad, configurándose el agotamiento de la jurisdicción. No es de recibo el argumento del recurrente, por cuanto no es labor del funcionario judicial, adecuar la acción popular a una sede distinta a la indicada en la demanda constitucional, pues de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, es deber del accionante indicar, en el libelo inicial, “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción”; y si bien, el parágrafo final del citado artículo autoriza al juez a vincular a otros responsables en caso de encontrarse demostrado, ello no implica modificar el accionado principal.
Aunado a ello, es vulneratorio del derecho de defensa de la accionada acceder a lo pretendido por el accionante, en cuanto incluso, pretende que la acción se extienda a la TIENDA ARA de Alcalá Valle, municipio diferente a Cartago (V), ciudad donde indicó la vulneración del derecho colectivo. En este orden de ideas, el presente recurso no tiene vocación de prosperidad». 4.
De la falta de trascendencia constitucional. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que si bien es cierto el Tribunal accionado resolvió un recurso de apelación de una providencia que no es apelable, pues de acuerdo con la Ley 472 de 1998 en las acciones populares solo son susceptibles de ese medio de impugnación la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares; no lo es menos, que tramitó el recurso, siguiendo pronunciamientos del Consejo de Estado, a fin de garantizar el debido proceso y principio de la doble instancia. En efecto, al revisar el expediente encontró que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, se adelantaban las acciones populares n° 2025-00027 y 2025-00030 promovidas por Gerardo Herrera contra tiendas ARA, reclamando que se instalaran en el establecimiento ubicado en la Carrera 2 n° 32-19 de esa ciudad, una baterías sanitarias para personas con movilidad reducida, de tal suerte que no se podían tramitar dos actuaciones con identidad de partes, pretensiones, ni mucho menos adecuar la última de las nombradas, para continuar el proceso con alguno de los almacenes de la sociedad demandada que funcionan en el municipio de Altamira.
De tal suerte que, a pesar de la existencia de un defecto procedimental en la providencia de 7 de julio de 2025, encuentra la Sala que la queja aquí planteada carece de trascendencia para otorgar la protección demandada, e independientemente que se comparta o no las consideraciones anotadas, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional, la Sala advirtió el fracaso del amparo, por cuanto « al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela » (CSJ.
STC1836-2020, reiterada en STC11929-2023, STC2900-2024, STC12104-2024, STC15426-2024, y STC3364-2025 entre muchas). 5. Conclusión. El amparo solicitado será denegado, toda vez que carece de trascendencia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9