CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00150-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11239-2018 Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00150-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Luis Hernán Rodríguez Ortiz y XXXX contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria iniciado por Marisol Salinas Cardona, en nombre de su hija menor, frente al primero de los actores. 1.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes procuran la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada. 2. En sustento de su queja, señalan que XXX quien figuró en el decurso reprochado como apoderado judicial del demandado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, comenzó a mostrar graves problemas de salud desde septiembre de 2017, con posibilidad de ser diagnosticado con VIH.
Relatan que el estrado denunciado fijó el 2 de marzo de 2018, para surtir la audiencia consagrada en el canon 392 del Código General del Proceso; no obstante, el día anterior XXXX “(…) presentó un cuadro de bronquitis asmatiforme (…)”, por lo cual fue incapacitado hasta el 10 de ese mes y año. Acotan que dada la magnitud de las dolencias del abogado, éste no pudo “(…) sustituir el poder o presentar las excusas pertinentes dentro del término de ley, [pues] (…) el VIH genera alteración en las defensas del cuerpo (…) [y] limita (…) su capacidad de movilización y trabajo (…)”.
En consecuencia, sólo acudió al juzgado acusado un día antes de finalizar la incapacidad, exponiendo lo ocurrido y deprecando la invalidez de lo actuado conforme al numeral 3° del canon 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el 159 íbídem. A pesar de la situación descrita, el 16 de mayo de 2018, se les impuso una multa de cinco (5) SMLMV por no excusar su inasistencia oportunamente; en esa data, además, se rechazó la invalidez rogada, sin sustento alguno. Aunque recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación los pronunciamientos anteriores, el primer remedio se negó y el segundo no se concedió por improcedente.
En su criterio el accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció la gravedad del padecimiento de XXXX, el cual generaba la interrupción del decurso, y amenazó su mínimo vital, pues es un abogado de 24 años de edad sin recursos suficientes para sufragar la mencionada sanción pecuniaria (fls. 1 al 7, cdno. 1). 3. Piden, en concreto, infirmar las providencias atacadas (fl. 8, cdno. 1). 1.1.
Respuesta del accionado El estrado querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, pues no lesionó las garantías de los tutelantes. Advirtió que éstos incurrieron en maniobras dilatorias para evitar el cumplimiento de la sentencia de 2 de marzo de 2018. Añadió que le resultaba extraña la actitud del abogado actor, relativa a asistir un día antes de la diligencia a un médico particular, contar con una incapacidad y no ponerla en conocimiento del despacho a través de su mandante u otra persona.
Acotó que aquél también es profesional del derecho, por lo cual no se explica su incomparecencia cuando, incluso, pudo actuar en causa propia. Destacó que el rechazo de la nulidad tuvo lugar porque se allegó luego del fallo, decisión no reformable ni modificable por el mismo juez que la profirió. Finalmente, sostuvo que la multa fue impuesta objetivamente, pues “(…) la excusa para la inasistencia se presentó de manera extemporánea y el monto es el contemplado en el inciso 3° del numeral 4° del C.G.P. (…)” (fls. 22 y 23, cdno. 1). 1.2.
La sentencia impugnada El a quo constitucional accedió al amparo reclamado para dejar sin efecto los proveídos refutados y ordenarle al juzgador atacado tramitar y resolver la invalidez incoada por los petentes. Lo anterior, por cuanto halló quebrantadas las garantías de aquéllos, por cuanto la nulidad se rechazó con sustento en el canon 135 del Código General del Proceso, sin tenerse en cuenta “(…) que de acuerdo con lo argumentado por el solicitante [la invalidez] ocurrió en la sentencia y aun así se profirió la misma cuando se había configurado la causal de interrupción (enfermedad grave del apoderado de una de las partes), lo que pone en evidencia que el juez no tuvo en consideración lo prescrito en el artículo 134 ibídem, el cual dispone ‘Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella (…)”.
Asimismo, evidenció la irregularidad alegada respecto de la sanción pecuniaria impuesta, pues en esa decisión no se tuvo en consideración que la excusa por la inasistencia se presentó un día antes del vencimiento de la incapacidad prescrita al abogado multado y, con todo, debía apreciarse que la reseñada invalidez, cimentada en una causa de interrupción del decurso, se produce “(…) a partir del hecho que la origina (…)” (fls. 41 al 48, cdno. 1). 1.3.
La impugnación Marisol Salinas Cardona impugnó el fallo memorado aduciendo que el tribunal “(…) valoró en forma inadecuada el hecho de lo que a la luz de la jurisprudencia puede entenderse como grave enfermedad (…)”, como quiera que los problemas pulmonares del abogado eran conocidos y las funciones vitales de éste no se vieron afectadas, por lo cual pudo exigir el aplazamiento de la audiencia, sustituir el poder o comunicarle a su cliente de su situación (fls. 62 al 65, cdno. Corte). 2.
CONSIDERACIONES 1. El fallo impugnado será confirmada, pues se evidencia en la actividad del fallador atacado la vía de hecho enrostrada. 2. Ciertamente, aun cuando los tutelantes reclamaron la nulidad de la gestión surtida luego de la sentencia proferida en el caso denunciado, invocando el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, como quiera que, en su sentir, el decurso se adelantó después de ocurrida una causa de interrupción del mismo, relativo a la “ enfermedad grave ” prescrita al abogado XXXX el 1° de marzo de 2018, el despacho atacado rechazó de plano esa petición. Dicho juzgador basó su determinación en su ausencia de competencia, pues ya había emitido el fallo referido y por ello le estaba vedado dictar cualquier pronunciamiento.
Aunque se recurrió esa providencia, así como las multas impuestas a los petentes, el estrado convocado, en proveído de 6 de julio de 2018, mantuvo las sanciones e insistió en su posición con relación a la invalidez. Adicionalmente, esgrimió que al ocurrir el presunto motivo de suspensión con anterioridad a la sentencia y poderse manifestar el mismo -en su criterio- previo a emitirse dicho fallo o durante los tres (3) días consagrados legalmente para justificar la inasistencia, la nulidad reclamada no tenía lugar.
Como lo arguyó el tribunal, las anteriores consideraciones resultan alejadas de lo previsto en la normatividad aplicable (num. 3°, art. 133 del C.G.P., concordante con el num. 2°, art. 159 ibídem ), pues, justamente, si la anulación se deprecó porque se actuó cuando el proceso debía estar paralizado, al fallador le concernía estudiar si en realidad se había presentado el motivo de tal suspensión y no reparar en la tempestividad de su alegación. Para efectuar dicho análisis, el juez debió evaluar lo relativo a la “ enfermedad grave ” aducida, establecer si la misma fue fehacientemente acreditada y si la entidad de ésta daba lugar a la renombrada interrupción del litigio.
En consecuencia, se vislumbra la lesión del debido proceso de los peticionarios, como quiera que la autoridad atacada soslayó realizar las anteriores disquisiciones e, incluso, procedió a multarlos sin determinar, se insiste, la presunta suspensión del juicio, anterior a la emisión de la sentencia. 3. En este punto es necesario resaltar que esta Sala, ha exaltado la condición de sujeto especial de protección de quienes sufren de VIH; por tanto si, en realidad, se determina el padecimiento de esa enfermedad en XXXX, las disertaciones del funcionario acusado deben procurar por el respeto de su derecho a la igualdad, sin imponerle obligaciones desmedidas que desconozcan su situación. En relación con dicha prerrogativa, la jurisprudencia constitucional, citada por esta Corporación ha indicado: “(…) [S] e viola la Carta Política cuando se imponen cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condición de portador de dicho virus o enfermo del síndrome referido.
En consecuencia, con ello, esta Corporación ha insistido sobre ‘la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el artículo 2°. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de ninguna arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad física, moral o personal".
En efecto, "[e]l Estado no puede permitir tal discriminación [la que afecta a los enfermos del Sida o a los portadores del VIH], básicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social.
Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminación (…)”.
Igualmente, en la “ Declaración de compromiso ”, adoptada en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA en junio de 2001, se ratifica que el trato diferenciado de una persona en razón de tales padecimientos, es una violación de los derechos humanos, la cual socava “(…) la prevención, atención y tratamiento del VIH e incrementa los efectos de la epidemia en las personas, las familias, las comunidades y las naciones (…)”. 4.
Aunque esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. 5.
Asimismo, deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el derecho conculcado.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”. 5.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. Por tanto, se ratificará el fallo apelado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO En comisión de servicios LUIS ALONSO RICO PUERTA Con ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado �“(…) Causales de nulidad (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)”. �“(…) Causales de interrupción (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos (…)”. � CSJ. STC de 5 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00321-01, reiterada en STC de 4 de diciembre de 2013, exp. 05001-22-10-000-2013-00353-01 y en STC de 5 de julio de 2017, exp. 63001-22-14-000-2017-00078-02 � Sentencia SU-256 de 1996.
En esta sentencia, la Corte Constitucional protegió los derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo de un mesero despedido de su trabajo debido a que padecía de Sida, a pesar de que su situación de salud no le impedía cumplir con sus obligaciones laborales. � Ídem. � CSJ. STC de 5 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-10-000-2010-00321-01; criterio reiterado el 9 de diciembre de 2013, exp. 05001-22-10-000-2013-00353-01. � CSJ.
STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 16