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STC11237-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 223 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03315-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11237-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03315-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)  Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Idaly y Maricela Posada Ayala contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n°. 68190-31-03-001-2024-00046-00.

ANTECEDENTES 1. Las convocantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de lo pretendido manifestaron que fueron demandadas en proceso ordinario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, en el que fueron notificadas supuestamente mediante correo electrónico enviado por el Juzgado, mensaje remitido a una única dirección, sin allegar prueba alguna que todas las destinatarias accedieron a su contenido.

Afirmaron que, pese a que se presentaron voluntariamente al despacho judicial accionado para notificarse, éste consideró que había transcurrido el término para contestar demanda, y declaró que no habían ejercido el derecho de defensa en tiempo, determinación que desconoció que no existía prueba que ese acto de enteramiento había sido efectivo, y que ese correo solo podría haber surtido efectos frente a una de las personas involucradas y no para todas.

Refirieron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación que fue negado en las dos instancias, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión del a-quo. 2. Con fundamento en ese hecho solicitó, i) dejar sin efecto el auto que declaró como no contestada la demanda, ii) ordenar al despacho judicial accionado reconocer la comparecencia personal como acto válido para efecto de las notificaciones, permitiendo el trámite regular del escrito de contestación, y iii) « Que se imparta instrucción a los despachos judiciales para que evalúen con rigor la prueba de notificación electrónica, especialmente cuando se trata de varios destinatarios». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Secretaria de Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, remitió el link que contiene el proceso n° 2024-00046-01, motivo de queja constitucional. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción reivindicatoria., CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.

La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.

STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 2.

Problema jurídico. Las señoras Posada Ayala, se encuentran inconformes con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil de 21 de junio de 2025, que confirmó el auto que rechazó la contestación de la demanda por extemporánea y, no dio trámite a las excepciones previas y de mérito formuladas en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Interamericana de Licores Escobar SAS, determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio. 3.

La providencia de segunda instancia cuestionada. El Tribunal Superior de San Gil en decisión de 21 de junio de 2025, desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas Marisela y Ana Idaly Posada Ayala. En tal sentido, comenzó por hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso, luego hizo referencia al artículo 369 del Código General del Proceso, que establece que admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 20 días, y señaló que el alcance de esa exigencia debía ser analizado desde el momento en que se efectuaba la notificación del auto admisorio según el canon 91 ibidem.

A continuación, indicó que el demandante el 27 de junio de 2024 envío la notificación personal prevista en la Ley 2213 de 2022, en la cual la empresa de mensajería Servientrega, certificó el 11 de junio de ese año el acuse de recibo en la bandeja de entrada del correo electrónico perteneciente a las demandadas leidyjohanagonzalezposada@gmail.com, por lo que en providencia de 9 de agosto de esa anualidad las tuvieron por notificadas.

Expuso que el 21 de agosto de 2024 las señoras Posada Ayala, se notificaron personalmente según constancia secretarial y, adujeron que esa dirección electrónica si bien estaba autorizada para otros procesos, no era permanente, que la sociedad demandante no afirmó bajo la gravedad de juramento que ese email correspondía a la persona a notificar, ni informó la forma como la obtuvo, y que solo tuvieron conocimiento del proceso el 12 de agosto, cuando leyeron el correo.

Explicó que, al revisar el expediente encontró que la sociedad demandante informó que las demandadas «“reciben notificaciones en el correo leidyjohanagonzalezposada@gmail.com; electrónico el correo electrónico aportado se tomó del lugar indicado de notificaciones, por las dos señoras en el trámite de la acción de tutela que formularon en contra de la inspección municipal de policía de Cimitarra (Adjunto libelo de la acción constitucional)”, aportando copia del escrito de tutela con el cual se verifica que efectivamente corresponde al mismo correo electrónico al que se le notificó en la presente demanda».

Y constató que en la contestación en el acápite de notificaciones « señala “EXTREMO DEMANDADO, residentes en la vereda Torroba, predio colindante a la Escuela, Municipio de Cimitarra, reciben notificaciones en el correo electrónico leidyjohanagonzalezposada@gmail.com; mismo correo electrónico que hoy cuestiona» Dijo con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que las señoras Posada Ayala fueron notificadas conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y que, a partir del 14 de junio de 2024, empezó a correr el término para ejercer el derecho a la defensa, plazo que venció el 12 de julio de ese año, por tanto, para el 10 de septiembre ya les había precluido el tiempo para contestar.

Finalmente concluyo que « la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por ende, la decisión que dispuso su rechazo deberá confirmarse integralmente ». 4. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal cuestionado desató el recurso de apelación, teniendo en cuenta que si bien, las señoras Posada Ayala se notificaron de manera personal en el despacho del juzgado accionada el 21 de agosto de 2024, la sociedad demandante había realizado el acto de notificación electrónica en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2023 desde el 11 de junio de ese año, y por tanto el escrito de contestación de demanda y excepciones que presentaron el 9 de septiembre de ese año, resultaba extemporáneo.

En efecto al revisar el expediente encontró que la demandante aportó las constancias de notificación y sus anexos, en las que la empresa de correo Servientrega certificó tanto la trazabilidad de mensaje de datos, como el acuse de recibo, « derivado 005 Constancia de Notificación y Anexos.pdf del cuaderno principal », motivo por el cual en auto de 9 de agosto de 2024 las tuvo por notificadas de la admisión de la demandada y dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación, como se observa en la siguiente imagen: Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, puesto que la determinación cuestionada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.

Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ.

STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC15506-2024). 5. Consideración adicional. En cuanto al acto de notificación electrónica, adelantado mediante mensaje de datos, y remitido a una única dirección sin allegar prueba que todas las destinatarias accedieron a su contenido, la Sala evidencia la incuria de las señoras Posada Ayala, pues si consideraron que ese acto procesal no estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 223 de 2022, debieron a través de su apoderado judicial formular el incidente de nulidad por indebida notificación. Además, frente al auto de 9 de agosto de 2024 que las tuvo por notificadas, no interpusieron ningún recurso; y esa desidia procesal no puede remediarse a través de este mecanismo excepcional pues, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

( STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas). 6. Conclusión. La acción de tutela será negada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Idaly y Maricela Posada Ayala contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8