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STC11236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00164-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11236-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Noris Julieth Noriega Gómez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00152.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de petición, para que, se ordenara a la autoridad accionada « proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentado el día 3 de diciembre del año 2024 y emitir(le) respuesta a lo solicitado en el mismo ». En compendio, adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra Edinson David Rodríguez Matos en el que representa los intereses de sus hijos menores (rad. 2022-00152), solicitó se oficiara a Bancolombia para que informara: «[…] al despacho de manera detallada, si pusieron o no a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, los dineros de la cuenta de ahorros –3127 en la cual es titular el señor EDINSON DAVID RODRIGUEZ MATOS (demandado), teniendo en cuenta que mediante oficio de fecha 18 de junio del 2024, (esa) entidad bancaria manifestó al despacho haber aplicado la medida cautelar decretada sin respetar los límites de inembargabilidad a la cuenta de ahorros antes mencionada por tratarse de un proceso de alimentos.

Del mismo modo, (…) se oficie a BANCOLOMBIA para que informe en detalle a (ese) despacho por qué en oficio de fecha 12 de noviembre del 2024, esta entidad bancaria emite una respuesta diferente a la medida cautelar que ya había sido aplicada en fecha del 18 de junio del 2024 por BANCOLOMBIA, de la cual ambos documentos se encuentran en el link del expediente» (3 dic. 2024).

Después de preguntar por él en reiteradas ocasiones en la ventanilla del despacho, no ha obtenido respuesta alguna, omisión que está « (…) [vulnerando] injustificadamente [su] derecho fundamental de Petición ». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar comunicó que « en lo que respecta al requerimiento a la entidad Bancaria Bancolombia y la solicitud de secuestro, (…) mediante providencia de fecha once (11) de junio del presente año fueron resueltas », por tanto, se opuso al amparo, al no existir quebranto a prerrogativa alguna, porque « si bien es cierto presentó un escrito el 03 diciembre de año 2024, este no se trató de un DERECHO DE PETICIÓN como hoy alega, sino de un trámite propio del proceso ejecutivo que realizo la apoderada, del cual ya se emitió pronunciamiento como lo puede observar en el expediente». 3.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo, por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, « se observa que, el despacho judicial acusado ha respondido a la súplica invocada en esta acción constitucional durante el trámite del presente amparo y dentro sus competencias, prestando colaboración para superar los inconvenientes ». 4.- Impugnó la precursora, aduciendo que no se puede asegurar que existe « un hecho superado » porque, en su opinión, « no obra prueba alguna que la accionada haya oficiado a BANCOLOMBIA, es decir, respondió de manera incompleta a lo solicitado en el memorial y por ende la vulneración principalmente al derecho fundamental de petición, continua por parte del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR».

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al « formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

(STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite, como quiera que la rogativa formulada por Noris Julieth Noriega Gómez al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar corresponde a un asunto de carácter jurisdiccional, no se analizará la conculcación del « derecho de petición », sino la posible violación de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ». 2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, antes de ejercerse esta acción especial -radicada el 12 de junio de 2025-, dicha autoridad, en el proceso n.° 2022-00152, el 11 de junio último expidió proveído en el que atendió lo anhelado por la gestora, en el que dispuso: « PRIMERO.- Ofíciese a la entidad bancaria Bancolombia para que informe con destino a este proceso si de la cuenta de ahorros – 3127 de la cual es titular el señor EDINSON DAVID RODRÍGUEZ MATOS (demandado), se han retenido dineros, en el evento de ser así indicar el monto y colocarlos a disposición de este Juzgado en la cuenta de depósito judicial N° 200012033002 del Banco Agrario de Colombia a nombre de la ejecutante, señora NORIS JULIETH NORIEGA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.627.449».

De suerte que, ninguna vulneración puede atribuirse al estado censurado y, por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, máxime cuando, pese a que la accionante en el escrito de impugnación sostuvo que aquel no había elaborado los oficios respectivos, lo cierto es que, se observa que su Secretaría, libró el oficio n.° 607 del 14 de julio de 2025 [Derivado 24, expediente digital] dirigido al establecimiento financiero en comento para los fines reseñados, correspondiendo a la tutelante el trámite de aquella comunicación, a efectos de lograr un pronunciamiento de Bancolombia S.A. Esta Magistratura tiene sentado que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8