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STC11235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03350-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11235-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03350-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fundación Étnica de Colombia Funetcol contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que se vinculó a la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 765203103-001-2025-00078-00.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la fundación convocante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, « participación », debido proceso y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento manifestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho abrió la convocatoria pública denominada Banco de Proyectos 2025, por lo que Funetcol el 10 de abril de 2025 envió el proyecto denominado « Fortalecimiento de capacidades en comunidades negras afectadas por economías ilícitas a través de una escuela de liderazgo en Timbiquí, Cauca», como no le informaron el número radicado, presentó derecho de petición solicitando el código de identificación, el 30 de abril publicaron el listado de los trabajos que debían ser subsanados, en el que aparecía que había sido excluida.

Afirmó que, el 7 de mayo de 2025 radicó solicitud ante la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio, en el que pidió « 1. Enviar el radicado del proyecto, radicado en los tiempos de la convocatoria por nuestra organización. 2. Conceder un término igual de acuerdo con el cronograma de los términos de referencia para subsanar y continuar en la convocatoria », y mediante oficio nº MJD-OFI25-0022897-DCD-30300 de 22 de mayo, le respondieron que « bajo el principio de transparencia y el debido proceso, le comunicamos que NO es posible conceder este término », además indicó que no recibió la propuesta por fallas técnicas, por lo que inconforme con lo resuelto, formuló los recursos reposición y en subsidio apelación. (Negrilla en texto) Sostuvo que interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira concedió el amparo ordenándole que permitiera la subsanación y garantizara la participación de la accionante, por lo cual, el 5 de junio de 2025 la entidad fijó un cronograma especial, pudo radicar el proyecto, y una vez revisado, fue calificado como « CUMPLE », e ingresó a la lista definitiva de evaluación. Sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó el fallo impugnado por la improcedencia de la acción constitucional por subsidiaridad, desconociendo la nueva realidad procesal y los efectos ejecutados de la sentencia de primera instancia. Consideró que la Corporación accionada no valoró que Funetcol agotó todos los recursos disponibles, los que fueron negados por el Ministerio, y avaló como prueba una certificación extemporánea para justificar el fallo, decisión que además le ocasionó un perjuicio inminente, porque el 30 de julio de 2025 se publicará la evaluación definitiva, y la propuesta que presentó será excluida pese a haber cumplido todos los requisitos. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitó «Se ordene mantener vigente la calificación favorable de "CUMPLE" e ingreso a la lista de evaluación definitiva conforme al cronograma establecido en cumplimiento del fallo de primera instancia. Cuarto: Se garantice la participación efectiva de FUNETCOL en la convocatoria hasta la evaluación definitiva». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, manifestó que la decisión adoptada dentro del trámite constitucional, no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho; por el contrario, el fallo fue proferida luego de realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, por lo que, solicito denegar la acción de amparo, pues considero que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del convocante. 2.

El Ministerio de la Justicia y del Derecho manifestó que el accionante incurrió en temeridad, porque promovió acciones de tutela con los mismos hechos y derechos invocados en la solicitud de amparo n°. 001-2025-00078. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de este mismo mecanismo excepcional; sin embargo, esta Corporación se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir providencias proferidas en otras acciones de igual naturaleza: « (…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuando resulta lesionado el derecho de contradicción. En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01).

(…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó, en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial’.

Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente.

Más grave aún es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede). El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad.

Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01) » (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).

También ha señalado que, « sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesado o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior » (CSJ STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr., rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01 y STC3938-2023 entre otras).

(Negrita fuera del texto) 2. La queja constitucional. La Fundación Étnica de Colombia – FUNETCOL a través de su representen legal, manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción constitucional No. 2025-00078-01 que promovió contra el Ministerio de la Justicia y de Derecho, porque el fallo de segunda instancia revocó la orden de amparo con el argumento que no cumplió el requisito de subsidiaridad, sin tener en cuenta que la accionante agotó todos los recursos que tenía a su disposición, para atacar la actuación que tuvo por no presentado su proyecto. 3.

Improcedencia del amparo en el caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.

STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Ahora bien, se advierte que el Tribunal accionado al desatar la impugnación formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en fallo de 11 de julio de 2025 consideró que no se cumplía el requisito de subsidiaridad, y al tratarse de una acción de tutela contra una convocatoria, la convocante podía acudir a los medios ordinarios de defensa idóneos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; además no se configuró ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.

Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando revocó el fallo impugnado para negar el amparo que invocó, pues en su sentir no fue analizado que Funetcol agotó los recursos ordinarios de defensa, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2025-00078-00[footnoteRef:1] sea escogido para su eventual revisión, escenario donde le es viable intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/expediente/2020-01-01/2025-07-19/76520310300120250007800/0/0 ] Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022). 4.

Consideración adicional. De igual manera, se evidencia que el amparo constitucional tampoco puede prosperar ni siquiera de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por la accionante, pues « no se encuentre probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio » (CC sent.

T 1525 de 2000, reiterada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411y STC 8564-2014, 14 jul, rad 0097001, reiterada en STC16588-2017). Sumado a lo anterior, en el proceso administrativo es posible solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución censurada, para que permitan la inclusión de la propuesta de Funetcol y conformar el Banco de Proyectos vigencia 2025 de la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de la Política Nacional de Drogas 2023 - 2033 “ Sembrando vida, desterramos el narcotráfico ”, como lo demandó en esta acción, inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 ibidem, por tanto cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer los derechos aquí invocados. 5.

Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Fundación Étnica de Colombia Funetcol contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11