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STC11234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03186-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11234-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03186-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que instauró el progenitor contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Promiscuo de Familia de…, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y « a la recta administración de justicia », que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « se anule[n] las actuaciones realizadas dentro de lo Resuelto en el Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación, en donde no repone al auto del 3 de diciembre de 2024 ».

En consecuencia, se ordene al Tribunal convocado « se pronuncie sobre el recurso de Reposición presentad[o] sobre la sentencia… de… 13 de septiembre de 2024, una vez resuelto dicho recurso en caso de no reponer, ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN enviándolo a la sala del Tribunal, para que así fijar fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación y fallo ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El progenitor promovió acción de impugnación de paternidad contra la adolescente…, representada por su progenitora, que fue admitida con auto calendado 19 de agosto de 2022. 2.2. El 13 de septiembre de 2024, el juzgado acusado dictó sentencia anticipada, mediante la cual declaró « la existencia de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad » y, por tanto, negó las pretensiones.

Frente a esa decisión el demandante interpuso « recurso de Reposición en Subsidio el de Apelación ». 2.3. A través de proveído de 23 de octubre de 2024, el a quo concedió « únicamente el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el… Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, ello en atención a que contra la providencia referida no procede la reposición ». 2.4.

Con providencia de primero de noviembre de 2024, el Tribunal convocado admitió la alzada y, seguidamente, mediante auto del 3 de diciembre siguiente, la declaró desierta, por cuanto « la parte actora… se sustrajo de la carga procesal de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa », determinación que el recurrente censuró en reposición, apelación y súplica. 2.5.

Tras resolver que no resultaban procedentes los recursos de apelación y súplica, el 16 de mayo de 2025, el ad quem accionado desechó la reposición interpuesta frente al proveído que declaró desierta la alzada. 2.6. El gestor del amparo cuestionó que « no se puede aplicar la caducidad por cuanto los hechos de la demanda obedecen a otros aspectos violatorios de toda índole procesal », toda vez que se trata de un caso en el que « una persona hace un reconocimiento voluntario de un menor del cual ya registra en el acta complementaria n° 234 de fecha 10 de marzo del año 2009, y donde figura como padre biológico… JOSÉ MORALES ». 2.7.

Adicionó que el juzgado accionado « concedió solamente el recurso de Apelación y no el de Reposición según por considerar que contra esa sentencia no procedía el recurso de Reposición. Afectando así el debido proceso », que el Tribunal cuestionado « declara desierto el recurso pese a que dicho recurso de apelación fue sustentado en debida forma de conformidad con el art. 322 del CGP », ante el fallador de primera instancia y que dicha colegiatura « debió fijar fecha y hora para la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO y emitir su fallo y no declarar desierto el recurso ». 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia… rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio objeto de censura constitucional. 2. El Tribunal convocado expresó que « nada más puede decirse, luego de lo claras y ajustadas a derecho que fueron las providencias que la accionante pretende atacar vía tutela ». 3.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que el accionante cuestionó: (i) el auto de 3 de diciembre de 2024, que declaró desierta la alzada que él formuló contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024; (ii) el proveído de 23 de octubre de 2024, que se abstuvo de dar trámite a la reposición que formuló el demandante contra el citado fallo; y (iii) que se haya declarado la caducidad de su acción -a través de la referida providencia de 13 de septiembre de 2024-. 3.

Bajo ese horizonte, en lo que atañe al primero de esos reclamos, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 3 de diciembre pasado no luce arbitraria, como quiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que debía declararse desierta la apelación, sobre lo cual, tras citar las normas que rigen el trámite de dicho recurso -específicamente, las contempladas en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022-, precisó que: … con la entrada de la pandemia Covid 19, y con el fin de seguir garantizando el acceso a la administración de justicia, mediante la Ley 2213 de 2022 el Congreso adoptó como legislación permanente las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

En lo que toca al citado artículo 14, su contenido literal no fue alterado, no obstante, en la nueva Ley se identifica como artículo 12, en cuanto a permitir que la sustentación se efectuara por escrito, como excepción a la regla general de la oralidad. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural, dado que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP.

Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 3.1.

Entonces, aplicado al caso juzgado, concluyó que «… en el asunto de autos se tiene que el término para la sustentación del recurso feneció el 18 de noviembre de 2024, sin que, la procuradora judicial del [demandante], haya efectuado dicho deber ante esta instancia ». 3.2. Posteriormente, en el proveído de 16 de mayo de 2025 -que resolvió la reposición interpuesta contra el citado auto de 3 de diciembre-, el Tribunal, con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en sentencia STC9311-2024, reiteró que: … la sustentación del recurso no es requisito para la admisión de la alzada, sino que es una gestión procesal que debe surtirse con posterioridad a ella, y no podría acusarse de ritualista, pues es esa la conducta procesal que se espera después de la admisión y en ninguna medida se haría a espaldas de la contraparte a quien, además, se le correrá el traslado debido de esa sustentación, en garantía del debido proceso de los intervinientes… Bajo esos derroteros, se reitera que, aun cuando la libelista precisó los reparos ante [el a quo], esto no la eximía de su deber legal de presentar su sustentación dentro de los términos de la ley ante el superior jerárquico, para que este conociera… los argumentos de su disenso… Y aun cuando plantea la recurrente que el Tribunal no le especificó en el auto de admisión lo relacionado con la sustentación, sino que se limitó en señalarle a la Secretaría que diera el trámite del art 9 de la ley 2213 de 2022, sin añadir nada más; dicho otro reparo no le otorga ningún beneficio a la apoderada, atendiendo que la Ley no establece que el juez deba enseñarle al apoderado el proceder jurídico establecido en la Ley que deba cumplir con ocasión del auto que admite el recurso de apelación, convencimiento que se obtiene con solo acudir a la norma y verificarlo. 3.3.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.4. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el trámite del recurso de apelación -ley 2213 de 2022-, así como la jurisprudencia relacionada con ese tópico, concluyendo que es obligación del apelante de una sentencia, presentar su sustentación ante al ad quem, carga que no cumplió el quejoso, los que conllevaba la declaratoria de deserción de su alzada. 3.5.

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. En cuanto a la segunda de las quejas del actor, ninguna arbitrariedad advierte la Sala en la decisión de 23 de octubre de 2024, que se abstuvo de dar curso a la reposición interpuesta por el demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024, como quiera que el artículo 318 del Código General del Proceso es claro en establecer que dicho medio de impugnación « procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (negrillas ajenas al texto).

De donde, patente es la improcedencia de ese recurso para rebatir sentencias. 5. Respecto al último de los reproches del tutelante, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para cuestionar la configuración de la caducidad -que se declaró con el citado fallo de 13 de septiembre de 2024-, el accionante tuvo a su alcance la apelación que procedía contra esa determinación, instrumento que, si bien interpuso, se declaró desierto con auto del 3 de diciembre pasado, lo que impidió que el fallador de segunda instancia pudiese examinar dicho asunto. 5.1.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5