Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01081-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11233-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01081-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Oscar Javier Suárez Peña instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-15075.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara « decretar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia Preparatoria, conforme a la argumentación expuesta in extenso por existir violación de derecho y garantías fundamentales » y, en consecuencia, disponer su « libertad inmediata del centro penitenciario y carcelario de San Vicente de Chucuri ».
En sustento, narró que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 144 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento (25 abr. 2023), veredicto que apeló y, el superior recibió el 14 de mayo de 2024, sin que a la fecha de interposición del resguardo se hubiere pronunciado.
En su criterio, no le fueron notificadas (i) La audiencia de acusación de 6 de junio de 2019; (ii) La renuncia de su defensor el 4 de enero de 2021; (iii) Las diligencias preparatorias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de ese año; y (iv) La de juicio oral iniciada el 18 de marzo de 2022; de ahí que, desconoció el juzgado que, « la diligencia de la debida notificación es de parte del Juzgado, vulnerando así los artículos 170 174 del código procedimiento penal, si bien es cierto no costa (sic) registro de notificaciones por parte de la secretaria, no hay trazabilidad de dichas llamadas en el debido cuidado y certeza de números de teléfono dirección, física o electrónica, para notificar a las partes, con ello garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes».
Aseguró que su abogado de confianza no le comunicó su renuncia y, sólo a través del despacho querellado se le informó que « el día 04 de enero de 2021, el Dr. DARIO AUGUSTO GÓMEZ había pasado renuncia de poder, y que desde marzo de 2021 tenía asignado un abogado de oficio en este caso el Dr. JUAN CARLOS MENDOZA LOPEZ »; por lo que, « estaba en espera de que el [le] notificara la próxima audiencia, vulnerado así el inciso 4 del artículo 76 Código General del Proceso [porque] la renuncia de poder que remite a juzgado no está acompañada de la debida notificación que el debió haber[le] hecho »; además, mostró inconformidad con cada una de las actuaciones de su defensor de oficio, aludiendo «falta de defensa técnica».
Agregó que, su «defensor de oficio» solicitó prueba sobreviniente, negadas por el a quo, cuya conclusión « derivó a [sus] múltiples inasistencias a las audiencias. Así mismo el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANAGA, pese a que en la apelación señala la ocurrencia de la vulneración del derecho a la defensa, pues [él] no tenía conocimiento de fechas para acudir a dichas audiencias pues el juzgado nunca [le] notific[ó]». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga relataron lo acontecido en la Litis confutada y defendieron la legalidad de su proceder.
La Secretaría del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, señaló que « no ha vulnerado derecho alguno a este, debido a que únicamente realizó por asignación del centro de servicios judiciales el 18 de octubre de 2017, audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía primera de Caivas, Dra LAURA PATRICIA OTERO ARTEAGA y en esta diligencia el ente fiscal le imputo el delito de acceso carnal violento, no aceptando los cargos. endilgados, ello en el radicado 680016000159202515075 ».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la demandada en esta acción. La Procuraduría 294 Judicial I Penal, entre otras cosas, dijo que « no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el mismo conocía su vinculación al proceso, ya que acudió a la audiencia de imputación, en donde se le puso de presente la necesidad que tenía de continuar al tanto de su proceso y tener conversaciones con su defensor, lo que claramente desatendió (…)». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al observar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « de las respuestas recibidas se estableció que el pasado 19 de mayo se dio lectura a la sentencia de segunda instancia que confirmó la pena impuesta por el a quo al accionante; adicionalmente, se observó que para el 22 del mismo mes aún se encontraban vigentes los términos para interponer el recurso extraordinario de casación », sin que existiese información « sobre su radicación, por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal »; aunado al hecho que « el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado (…) ». 4.- El promotor impugnó con base en las desavenencias expuestas en la demanda; destacó que los medios « ordinarios o extraordinarios como lo menciona este alto colegiado, para el presente caso, resultan ineficaces para proteger y aún más para amparar [sus] derechos fundamentales dado que los defectos procedimentales y sustanciales que afectaron el desarrollo de la audiencia preparatoria comprometen la validez de todo el proceso y sólo pueden ser reparados mediante un amparo constitucional ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Oscar Javier Suárez Peña pretende que se anule el proceso seguido en su contra - 2015-15075 - « a partir de la audiencia Preparatoria, conforme a la argumentación expuesta in extenso por existir violación de derecho y garantías fundamentales » y, en consecuencia, disponer su « libertad inmediata del centro penitenciario y carcelario de San Vicente de Chucuri » por cada una de las presuntas irregularidades presentadas en el mismo.
No obstante, se vislumbra una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no recurrió la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (16 may. 2025) con lectura de fallo el día 19 siguiente, notificado por estrados al procesado y su defensor, a través del « recurso extraordinario de casación », previsto en los artículos 180 y ss. del Código de Procedimiento Penal, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Al respecto, esta Sala tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC16641-2024 y STC8176-2025). En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto criticado. 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando el cercenamiento de atributos básicos se muestra evidente, lo que acá no ocurre y, aunque Oscar Javier Suárez Peña busca justificar la aludida desatención, en que no fue notificado de todas y cada una de las diligencias dictadas en el litigio penal, lo cierto es que tal irregularidad pudo exponerla al juzgador natural, posterior a cada una de aquellas etapas, lo que no demostró en este especial sendero; y como ya se dijo, también pudo haberlo alegado a través del mecanismo extraordinario de casación. 1.3.- Finalmente, si en opinión del tutelante, la labor de los profesionales del derecho que lo representaron en la Lid penal fue inapropiada, constituyendo una « falta de defensa técnica », puede poner esa situación en conocimiento de los entes competentes.
Sobre el punto, esta Corte ha decantado: [E] n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC3407-2025. 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8