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STC11232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2008Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00361-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11232-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00361-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Alejandro instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, extensiva al Tercero de Familia, la Comisaría de Familia Permanente Diurna, ambos de esa misma ciudad, la Procuraduría 115 Judicial de Familia, la Escuela Naval Almirante Padilla, Claudia en su nombre y en representación de los menores Camilo y Felipe, y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00047.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva », para que se dejara sin efectos y se revocara « la Sentencia Anticipada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué el 26 de marzo de 2025, dentro del proceso de restitución de pensiones alimentarias Radicado: 13430 31 84 002 2024 00047 00 », por ende, se le ordenara « emitir una nueva sentencia ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, mediante sentencia anticipada, negó las pretensiones de la demanda de restitución de pensiones alimentarias que el gestor promovió contra Claudia por $26.183.477 (26 mar. 2025). En opinión del actor, «[e] s caprichosa la decisión del juez accionado, porque si consideraba que no existían las pruebas que pudieran soportar las pretensiones de la demanda por qué no permitió abrir el debate probatorio y práctica el resto de pruebas como son, el interrogatorio de las partes, la declaración de parte, las pruebas testimoniales y demás pruebas que se habían solicitado en debida forma y en el tiempo que manda la ley, pues la respuesta es fácil, la sentencia no obedeció a los postulados o interpretaciones constitucionales de la ley procesal, sino al subjetivo del juez que violento mi derecho del debido proceso como máxima constitucional ».

Agregó que el 28 de noviembre de 2019, ambos progenitores « compareci [eron] a una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena, con el propósito de dirimir lo relativo a la obligación alimentaria de [sus] hijos menores de edad, acto que fue declarado infructuoso, por lo que la autoridad administrativa fijó provisionalmente una cuota alimentaria en $500.000 », empero, Claudia « instó un proceso de fijación de cuota alimentaria en [su] contra (…) litigio que fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, radicado No. 13001-31-10-003-2020- 0046-00, muy a pesar que ya existía una cuota de alimentos fijada », causa en la que llegaron a un acuerdo transaccional (2 sep. 2020), en « el cual convini [eron] que la cuota alimentaria para los menores en $1.500.000.

Posteriormente, en octubre del mismo año, suscribi [eron] un documento adicional que ratificó la cuota pactada y, de consuno, reconoci [eron] el exceso de las sumas que se venían pagando por concepto de cuotas de alimentos a través del embargo del Juzgado Tercero, acordando la restitución de las cantidades que superaran el valor consensuado ». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué aportó enlace de la lid reprochada, narró lo surtido en la misma y esbozó que «[a] l analizar que la pretensión del accionante era que se restituyera la suma de $26.183.477, por concepto de pensiones alimentarias pagadas en exceso; forzoso era que este hecho estuviere debidamente probado a partir de prueba documental dentro del plenario.

Pues no bastaba con la aplicación literal del artículo 97 del C.G.P. relativo al confesión ficta o presunta ». El Tercero de Familia de Cartagena remitió link del juicio n.° 2020-00046-00 y destacó su falta de legitimación en causa por pasiva. La Armada Nacional señaló su falta de competencia para atender lo aquí solicitado y, refirió que « ha actuado conforme a lo ordenado en su momento por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena de Indias y que a la fecha no se conoce orden judicial diferente ».

Claudia se opuso a la guarda, en tanto, « el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena bajo el radicado n.° 046 del 2020 (…) fijó alimentos provisionales en cuantía equivalente al 35% del salario devengado por el accionante como empleado de la Escuela Naval Almirante Padilla. Posteriormente llega [ron] a un acuerdo, en el cual Alejandro se obligó a que la cuota de alimentos pactada para [sus] menores hijos, se debía descontar (…), es decir, el Cajero Pagador de la Escuela Naval Almirante Padilla es quien debía realizar los pagos a [ella] y desde el 25 de noviembre de 2020 sin informar las razones, el cajero pagador (…) dejó de realizar los descuentos y Alejandro no canceló el ingreso anual del IPC y las prestaciones de Ley ».

Aseveró que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena « aceptó el desistimiento de [ella] sobre el acuerdo transaccional » (27 en. 2022) y, que « nunca le fueron descontados en exceso valores y/o sumas superiores a las ordenadas por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena a Alejandro ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo, tras advertir que « no se observa el desafuero que alega la parte accionante, pues la motivación expuesta por la juez accionada resultó de una valoración razonada de los medios de prueba incorporados al proceso y que con independencia de que esta Sala lo comparta, no podría tildarse de caprichoso, pues, ciertamente, los argumentos planteados se fundaron en una hermenéutica respetable, que no puede ser alterada en sede constitucional ». 2.- El precursor impugnó, iterando los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la providencia de primer grado, porque el veredicto expedido el 26 de marzo de 2025, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué negó las pretensiones en el pleito n.° 2024-00047, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, puntualizó que « resulta procedente proferir un fallo anticipado, pues no existen pruebas adicionales que deban practicarse, siendo anodino agotar las etapas de audiencia, alegaciones y sentencia oral a que se refieren los artículos 372 y 373, en concordancia con el art. 392 del Código General del Proceso ».

Acto seguido, indicó que la « obligación alimentaria », según la Corte Constitucional tiene fundamentos en el Código Civil, la Constitución Política y, a nivel internacional, en la Convención de los Derechos del Niño, cuyos llamados a satisfacer están previstos en el artículo 411 del Código Civil. Incluso, mencionó que la Ley 1098 de 2008 consagra el derecho de alimentos de los menores.

Adicionalmente, sostuvo que el numeral 6° del canon 21 del Código General del Proceso consagra la competencia de los jueces de familia en única instancia para resolver los litigios sobre la restitución de pensiones alimentarias. Con ese contexto, memoró que « ALEJANDRO, solicita que se declare que pagó en exceso, a CLAUDIA, en su calidad de demandada, cuotas de alimentos para sus hijos CAMILO y FELIPE, desde el mes de marzo de 2020, hasta abril de 2023 », suma que asciende a $26.183.477.

Asimismo, que: « i) Que contra el demandante cursó proceso de alimentos a favor de menor de edad, el cual fue instaurado por CLAUDIA, contra ALEJANDRO. Este proceso fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, cuyo radicado es 13001311000320200004600. En el decurso del mismo, fue admitido mediante auto del 10/02/2020, decretando desde esta fecha medidas cautelares de embargo en cuantía del 35% del salario percibido como miembro de la ARMADA NACIONAL. ii) Posterior a la presentación de la demanda, el 02/09/2020, las partes llegaron a un acuerdo transaccional (…) En este acuerdo, fue establecida una cuota de alimentos en favor de sus hijos, la suma de $1.500.000 mensuales, (…) y de igual manera quedó pactado que la demandada se comprometía a realizar la devolución de las sumas de dinero que excedan el valor acordado, y que le hayan sido descontadas al demandante por concepto de embargos, dentro del proceso [aludido]. iii) Dentro del [mismo] el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en sentencia del 23/06/2023, negó las pretensiones a Claudia, ordenó la devolución al demandado de los depósitos judiciales que se encontraren consignados con ocasión de dicho litigio y dio por terminado el mencionado proceso ».

Destacó que Claudia « pese a ser notificada, guardó silencio, razón suficiente para resolver de manera anticipada el litigio, debido a que no existen pruebas que practicar » y, en atención a que « lo pretendido por el demandante es la restitución de $26.183.477, por concepto de excedentes, de aquellos montos que superaron el valor pactado por los sujetos procesales, con ocasión del acuerdo de transacción al que llegaron el 02/09/2024, que determinó como cuota de alimentos definitiva en favor de sus hijos, la suma de $1.500.000 », se hace necesario: « i) Determinar si en los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, se indicó el monto del salario y demás emolumentos devengados por ALEJANDRO, para poder establecer con precisión y claridad la cuantía de los descuentos efectuados como miembro de la ARMANDA NACIONAL; ii) Verificar si, probatoriamente existe o se aportó relación del pago de títulos judiciales pagados a CLAUDIA dentro del proceso radicado 13001311000320200004600, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y, iii) Verificar si el demandante dentro de las pretensiones de la demanda, determinó de manera precisa y clara, los valores que superaron la cuantía pactada en el acuerdo transaccional del 02/09/2020 ».

Para ello, examinó las pruebas adosadas por el demandante, a saber: « a) Copia del acuerdo de transacción adiado 02/09/2020, presentado ante el Juzgado 03 de Familia de Cartagena en la misma fecha, donde se estableció como cuota de alimentos en favor de sus hijos, la suma de $1.500.000.19. b) Copia sentencia de fecha 23/06/2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, el cual declaró no prosperas las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares y dio por terminado el proceso radicado 13001311000320200004600.20. c) Copia de [este] proceso (…) tramitado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena ».

De ese estudio, dedujo que « el demandante [no] señal [ó] con precisión, cuál era su salario, ni cual era el valor que le era descontado como medida cautelar dentro del proceso de alimentos radicado 13001311000320200004600, siendo ello fundamental », porque esa información « permitiría, establecer, en concreto, el valor que presuntamente era descontado en exceso al demandante, en contravención al acuerdo transaccional », además, que « del examen del expediente, no fue aportado por el demandante, la relación del pago de títulos judiciales hecho a CLAUDIA, pues recuérdese, este documento, es generado desde el aplicativo del Banco Agrario y desde el punto de vista probatorio, sería el medio de prueba idóneo que, detallaría con precisión, cada uno de los descuentos que fueron efectuados por nómina a ALEJANDRO, pero especialmente si estos fueron pagados efectivamente a la aquí demandada (allá demandante) ».

En lo atinente a las « sumas de dinero » que éste pretendía le restituyeran, afirmó que « la información (…) detallada, presenta incongruencias, en relación con el valor que alega el demandante le era descontado dentro del proceso 13001311000320200004600, en contraste con lo establecido en el acuerdo transaccional a que llegó con la aquí demanda », para lo cual, explicó: « (…) se encuentran diferencias sustanciales entre los valores de las columnas denominadas por el demandante ‘embargo’ y ‘pagado de más’.

A modo ejemplo, si se tomara la información contenida en la segunda fila, se observa que el vienes 24 de abril de 2020, la casilla que dice ‘embargos’ registra la suma de $2.794.392 y en la casilla ‘reclamado de más’ registra la suma de $2.294.392. Tenemos que, en la demanda, no se señaló el valor del salario, no se acreditó cuánto le fue descontado en las fechas indicadas en el cuadro anexo, con ocasión a la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, dentro del proceso 13001311000320200004600, que tal y como se aprecia en el auto admisorio de esa demanda, era del 35% de su salario y demás emolumentos como miembro de la ARMADA NACIONAL ».

Posteriormente, predicó que «[l] as pruebas documentales que militan en el expediente radicado 13001311000320200004600, tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, de los 32 folios, contentivos de extractos bancarios de la cuenta de ahorros del ALEJANDRO, (…) encontró que i) no se acreditó quien es el destinatario de las trasferencias y ii) tampoco se indicó el nombre del titular de la cuenta de ahorros a donde realizó transferencias por valor de $1.500.000 ».

En tal virtud, coligió que: « (…) las pruebas valoradas no tuvieron la entidad suficiente para demostrar que, en efecto, a Alejandro, le fueron descontados en exceso, valores superiores a los establecidos en el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes el 02/09/2020, ya que, sobre el mismo, Claudia desistió y dicha manifestación fue aceptada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, en auto del 27/01/2022.

Al haber quedado sin efectos jurídicos el acuerdo de transacción, los descuentos que luego de la fecha se efectuaron, se realizaron sobre el 35% del valor del salario del demandado, es decir, una orden judicial dictada con fundamento a la normativa vigente para la materia, frente a la cual no se interpusieron recursos. Por otro lado, se precisa igualmente que, analizado el auto del 23/06/2023 emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, a través del cual negó las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso de alimentos, nada se dijo sobre valores cobrados en exceso.

Se limitó a ordenar el levantamiento de la medida de embargo que se venía ejecutando (35% del salario y demás ingresos) y ordenó únicamente la devolución de los depósitos judiciales constituidos para la fecha de la providencia al demandado ». 1.1.- Al margen de que la Sala o el querellante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca éste, quien busca hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13