CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00362-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC11232-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00362-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Sarmiento Granados, obrando en representación de su menor hija XXXX., contra el Juzgado Trece de Familia de esta capital; trámite al que se ordenó vincular a la Comisaría Once de Familia de Suba, a los representantes del Ministerio Público y la Defensoría de Familia Delegados para el asunto y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, la accionante reclamó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al invalidar la actuación adelantada por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, pese a que las citaciones para la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2018, se libraron y entregaron en debida forma.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la providencia censurada que data de 25 de mayo del año en curso y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que en derecho corresponda. [Folios 4 -8, c. 1] B. Los hechos 1. El 20 de diciembre de 2011, la Comisaría Once de Familia de Bogotá, impuso medida de protección a Carlos Humberto Garzón Villarraga, para que no volviera a incurrir en agresiones verbales contra Sandra Patricia Sarmiento Granados y sus hijos menores de edad L.D., M.C. y C.H.G.S. Así mismo, protegió a los niños “para que ninguno de los padres, en lo sucesivo, incurr[an] en actos de agresiones verbales, psicológicas, insulto o cualquier acto que sea atentatorio a los derechos fundamentales entre ellos y menos en presencia de sus hijos”. 2.
El 30 de mayo de 2017, la tutelante acudió a la autoridad administrativa mencionada, con el fin de poner en conocimiento el incumplimiento del progenitor de sus hijos a la medida de protección, al denunciar que éste involucraba a su hija XXXX., en conversaciones y conflictos de adultos, haciéndola sentir culpable por situaciones o dificultades que él enfrentaba. 3.
El 7 de diciembre de 2017, la Comisaría dio inicio al trámite incidental solicitado y ordenó citar a las partes para escucharlas en declaración en audiencia de trámite que se celebraría el 9 de enero de 2018. 4. Llegada la fecha de convocatoria, las partes no asistieron, razón que obligó a la reprogramación de la diligencia para el 8 de febrero siguiente, a las 8:00 a.m. 5.
La notificación del incidentado se llevó a cabo mediante aviso fijado en el casillero del apartamento 1401, torre 3 de la carrera 74 No. 163-33 de esta ciudad, en el cual se consignó que la audiencia sería adelantada el 9 de febrero de 2018, a las 11:30 de la mañana. 6. El 5 de febrero de “2017”, la Comisaría hizo constar la situación anterior. 7.
El 9 de febrero de 2018, a la hora señalada en el aviso, se dio inicio a la audiencia con la presencia de la madre de la menor afectada, puesto que el padre no asistió a la diligencia. Concluido el acto, la Comisaría declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección impuesta el 20 de diciembre de 2011 a favor de XXXX. En consecuencia, sancionó al progenitor con multa de tres (3) SMLMV. 8.
El día 13 de la misma mensualidad, el sancionado fue notificado personalmente de la decisión, quien en escrito de idéntica fecha informó: «…según su registro, el 5 de febrero/18 pasado entregaron en mi conjunto, la citación para el 9 de febrero/18. Sin embargo, hasta el día 7 de febrero en la mañana no había sido distribuida a mi casillero, fecha que revisé mi casillero antes de viajar.
Regresé de viaje el viernes 9 de febrero/18 en la tarde y me fui a visitar a mis hijos. Ayer lunes 12 de febrero revisé mi casillero y encontré la citación. Por eso hoy me presento para poder hacer uso de mi defensa, pero encuentro que ya hay un fallo en mi contra. Solicito se tenga en cuenta esta situación y se me otorgue el derecho a la defensa.» 9.
El grado jurisdiccional de consulta de la sanción se surtió ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien en auto de 9 de marzo de 2018, dispuso requerir información a la oficina de administración del conjunto residencial del incidentado, con miras a establecer la fecha en que le fue entregado el aviso de citación para la audiencia de 9 de febrero de 2018. 10.
La copropiedad contestó que recibió la correspondencia del residente el 5 de febrero de 2018 y que «…por alguna razón desconocida esta correspondencia volvió a nuestras manos el día miércoles 7 de febrero de 2018 en horas de la mañana y se procedió a depositarla en el casillero correspondiente al apartamento del señor Carlos Humberto Garzón Villarraga. …debido a la disposición de (…) casilleros en cada torre no se cuenta con una firma de recibido de correspondencia por parte de los residentes, razón por la cual nos es imposible anexar esta relación solicitada por el despacho.» 11.
En providencia de 25 de mayo de 2018, el juzgador decidió invalidar la «…audiencia celebrada el 9 de enero de 2018, respecto de la citación a nueva audiencia en la cual se decidió el incumplimiento a la medida de protección…», para efectos de proteger el derecho a la defensa del incidentado, para lo cual ordenó a la Comisaría realizar las notificaciones en debida forma. 12.
La Comisaría Once de Familia en obedecimiento a lo resuelto, dispuso citar a las partes para audiencia que se celebraría el 28 de junio de 2018. 13. Al acto únicamente acudió la incidentante, razón por la cual fue necesario convocar nuevamente para el 24 de julio de 2018 a las 10:00 a.m., previa notificación al incidentado, en los términos de la Ley 294 de 1996, mediante correo certificado y por correo electrónico a la dirección carlosgarzon@hotmail.com, como lo ordenó el Juzgado de Familia accionado. 14.
En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial cuestionada desconoció la garantía fundamental y prevalente al debido proceso de su hija menor de edad, para dar prioridad a los derechos de su progenitor, quien es el más interesado en no darse por enterado de las citaciones que se le hacen para efectos de evitar ser sancionado por sus acciones contra la integridad psicológica de la niña, al punto que tampoco asistió a la audiencia programada para el 28 de junio de 2018.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1] 2. La autoridad accionada, limitó su intervención a la remisión de la actuación en calidad de préstamo para su inspección. [Folio 18, c.1] Por su parte, la Comisaría Once de Familia de Bogotá, realizó una breve reseña de su actuación procesal; así mismo destacó su conformidad con las quejas de la reclamante del amparo, a cuyas pretensiones no manifestó oposición, por considerar necesario un precedente que impida que los derechos de los infractores sean protegidos, a costa de las prerrogativas superiores de los afectados. [Folios 28- 30, c.1] 3.
En sentencia de 19 de julio 2018, el Tribunal negó la protección constitucional pedida, por hallar razonable y debidamente motivada la decisión objeto de reproche. [Folios 38-49, c.1] 4. Inconforme con esta determinación, la quejosa la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su queja, esto es, la transgresión a los derechos de su menor hija, por privilegiar los de su padre, quien ha mostrado renuencia a concurrir a las diligencias programadas, pese a que ha sido citado en debida forma y encontrarse enterado del proceso en curso. [Folios 59 - 60, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, del examen de la providencia en la cual se origina el reproche, esto es, la proferida el 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por medio de la cual se invalidó parcialmente la actuación surtida por la Comisaría Once de Familia de esta ciudad, y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que la autoridad cuestionada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y adoptó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la sede judicial demandada, al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción pecuniaria impuesta al incidentado, procedió a verificar que se le hubiese respetado el debido proceso, en especial, sus garantías de contradicción y defensa a través de la emisión y entrega de la citación a la audiencia de trámite a celebrarse el 8 de febrero de 2018, según lo ordenado por la autoridad administrativa el 9 de enero de 2018, en cuyo examen encontró que el aviso correspondiente contenía una fecha y hora distinta a la señalada en precedencia, sumado a la imposibilidad de verificar la efectiva entrega al destinatario, quien informó que la recibió varios días después de celebrada la diligencia en la que resultó sancionado.
Así lo explicó en su providencia, la oficina judicial cuestionada: «Revisado el presente asunto este juzgado previo a decidir lo pertinente al incumplimiento de la medida, ordenó oficiar al Edificio Apartamento Bakata, a fin de que informaran del trámite dado al correo de notificación que le fuera remitido a nombre del señor CARLOS HUMBERTO GARZÓN VILLARRAGA, radicado en la portería el día 5 de febrero de 2018.
A la petición en comento el representante legal del Conjunto (…) dio respuesta el 27 de marzo, radicada en la secretaría de este juzgado el día 2 de abril de 2018, precisando: “…Efectivamente se recibió correspondencia para el señor Carlos Humberto Garzón Villarraga en fecha 5 de febrero de 2018, según consta en libro de minuta en portería. Este conjunto cuenta con casilleros en cada torre en donde uno de nuestros auxiliares recoge en portería la correspondencia recibida y la ubica dentro del casillero de cada uno de los inmuebles a quien vaya dirigida; por alguna razón desconocida esta correspondencia volvió a nuestras manos el día miércoles 7 de febrero de 2018 en horas de la mañana y se procedió a depositarlo en el casillero correspondiente al apartamento del señor Carlos Humberto Garzón Villarraga.
Dado lo anterior y debido a la disposición de tener casilleros en cada torre no se cuenta con una firma de recibido de correspondencia por parte de los residentes, razón por la cual no es imposible anexar esta relación solicitada por el despacho…” De otra parte, se encuentra también que la audiencia de fallo fue desarrollada en fecha 9 de febrero de 2018 a la hora de las 11:30 am, fecha y hora distintas a las anotadas en el acta de audiencia suspendida del 9 de enero de la misma anualidad (fl. 16), pues la fecha allí fijada fue del 8 de febrero de 2018 a las 8 am, y no se observa que tal modificación hubiera sido decidida por la autoridad administrativa a través de alguna actuación. En tal sentido se observa que la notificación remitida al incidentado Sr. Garzón Villarraga (fl. 31 y anv.), citándolo a la audiencia de fallo en comento, fue expedida y tramitada con fecha errónea, bajo tales apremios se encuentra que existe en el trámite administrativo surtido por la Comisaría de Familia nulidad que invalida lo actuado, toda vez que el incidentado no fue notificado en debida forma, pues si bien es cierto la dirección a la cual se envió el AVISO que cita a audiencia, no existe medio de prueba que permita confirmar que el mismo realmente fue entregado al destinatario en fecha oportuna, de otra parte se tiene que no son concordantes las fechas de citación a tal diligencia, pues como ya se advirtió, el acta que modificó la fecha señala claramente el día 8 de febrero de 2018, a la hora de las 8 am, mientras que el aviso de notificación y el acta de audiencia de fallo indican el día 9 de febrero de la misma anualidad a la hora de las 11:30 am, sin que exista evidencia de que dicha modificación se hubiera ordenado por la Comisaría de Familia mediante auto.» 3.
La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el análisis detenido de la actuación revisada en sede del grado jurisdiccional de consulta, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia. Por tanto, es irrefutable la no transgresión de los derechos fundamentales de la menor de edad en favor de quien se acude a este trámite, porque, contrario a lo que su progenitora señala, la adopción de medidas de saneamiento durante el trámite incidental de incumplimiento a órdenes de protección, lejos de ir en contravía de los derechos de las víctimas, tienden es a la efectivización de las sanciones que eventualmente se impongan, lo cual solo podrá tener lugar cuando se han respetado los derechos de contradicción y defensa al infractor. 4.
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esta vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural. 5.
Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13