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STC11231-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01119-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11231-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01119-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Industria Colombiana de Mallas S.A.S. promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Diecinueve y Cuarenta y Uno Laborales del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310501920190034500.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad ante la ley. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Oscar Eduardo Caicedo Cortés demandó a Industria Colombiana de Mallas S.A.S. -Incolmallas-, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2017 y hasta el 6 de febrero de 2019, fecha esta última en la que él gozaba de fuero de estabilidad reforzada, por su condición de salud, por lo que su despido fue ineficaz.

Indicó que el empleador es responsable de los gastos ocasionados por las cirugías y procedimientos médicos a los que tendría que someterse para la rehabilitación de su brazo derecho. En virtud de lo anterior, pidió que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba y se le cancelaran los derechos laborales dejados de percibir, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en subsidio, solicitó una compensación, por la terminación unilateral de la relación contractual, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago a la terminación del contrato, todo debidamente indexado, y lo probado ultra y extra petita. 2.2.

El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 23 de mayo de 2017 y finalizó el 5 de febrero de 2019, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la demandada; en consecuencia, dejó sin efecto la terminación de dicho contrato y ordenó reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro que se adecuara a su situación de salud ocupacional, con el pago de las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, junto con la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. 2.3.

El 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó algunos aspectos de la parte resolutiva del fallo del a quo y lo confirmó en lo esencial. 2.4. Inconforme, la demandada interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL039-2025 del 20 de enero de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado únicamente en lo relacionado al auxilio de cesantías y el pago de aportes al sistema de seguridad social; razón por la cual, en sede de instancia, condenó a Incolmallas S.A.S. a pagar $441.699 a favor de Oscar Eduardo Caicedo Cortés, por concepto de auxilio de cesantías, correspondientes a la fracción laborada del 2017, al igual que los aportes al sistema general de pensiones, causados entre el 23 de mayo y el 31 de agosto de 2017, junto con sus respectivos intereses de mora liquidados por Colfondos S.A. o a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, tomando como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente. 3.

La actora sostiene que la Sala de Casación Laboral accionada desconoció el precedente contenido en las sentencias CSJ, SL6918-2014, SL572-2021 y SL817-2023, dado que interpretó erradamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que la intención del legislador fue establecer la presunción de despido discriminatorio, de modo que quien pretenda dicha protección debe probar su condición de discapacidad en vigencia de la relación laboral, que el empleador la conocía y, a pesar de ello, decidió despedir al trabajador, lo cual no ocurrió, sumado a que debió evaluarse la limitación del trabajador para ejercer la actividad laboral y su incapacidad para el momento del despido.

Al respecto, asegura que la Sala accionada activó equivocadamente una presunción de despido sin justa causa en favor del trabajador, olvidando que, de conformidad con el artículo 62 del C.S.T., en armonía con el 167 del C.G.P., corresponde al trabajador probar el despido que alega. De igual forma, indica que el fallo impugnado incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución Política, por valoración caprichosa, arbitraria y basada en pruebas inexistentes de los hechos que sustentaban las pretensiones de la demanda laboral, puesto que en el proceso no se acreditó la condición de discapacidad del trabajador ni el despido que este dijo haber sufrido.

Cuestiona, igualmente, la declaratoria de vínculo laboral desde el 23 de mayo de 2017 al 9 de febrero de 2019, omitiendo el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes del juicio ordinario para el año 2017. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL039-2025, a fin de que se profiera otro, que se ajuste al precedente, la ley y la Constitución Política.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación accionada pidió negar la tutela, porque no incurrió en la vulneración invocada por la accionante, quien pretende con la presente acción reabrir el debate de las instancias y dar un alcance diferente al material probatorio allegado y a los preceptos aplicables al asunto controvertido, al igual que subsanar la falta de argumentación frente a algunos elementos de juicio en el recurso extraordinario. 2.

El Juzgado Cuarenta Uno Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de este trámite, porque no desconoció derecho fundamental alguno a la demandante. 3. Quien fungió como apoderado del accionante en el proceso ordinario pidió declarar improcedente el amparo deprecado, porque las decisiones que favorecieron los intereses del señor Oscar Eduardo Caicedo Cortés estuvieron ajustadas a derecho y a la jurisprudencia aplicable.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda invocada, porque la Sala de Descongestión accionada realizó una valoración razonable de las pruebas del expediente y aplicó de forma adecuada las normas que regulan tanto la existencia de la relación laboral entre las partes, como la ineficacia de su terminación. Asimismo, aseguró que no se desconoció el precedente y que la convocada fundamentó su determinación en distintos elementos de prueba legalmente recaudados, a partir de los cuales valoró razonablemente la existencia de una afectación en su estado de salud y el conocimiento que de ello tenía el empleador.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En la sentencia CSJ, SL039-2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte dijo que el primer cargo no cumplió con las exigencias previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 90 del C.P.T.S.S., explicados en la sentencia CSJ, SL731-2021, pues, si bien la censora acusó al Tribunal de violar la ley sustancial, por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 62 del C.S.T., en armonía con el 1, 2 y 26 de la Ley 361de 1997, 41 de la Ley 100 de 1993, 145 del C.P.T.S.S., 230 de la C.P. y 167 C.G.P., omitió sustentar cómo las normas acusadas sirvieron de medio para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho pretendido (CSJ, SL4516-2020).

Además, determinó que la recurrente partió de una premisa falsa (CSJ, SL17025-2016 y CSJ, SL3808-2020), porque entendió que el Tribunal infirió que el contrato de trabajo había finalizado por justa causa, puesto que, sobre la terminación del vínculo, aunque no lo dijo expresamente, dedujo que había sido finiquitado de manera unilateral y sin motivo objetivo.

A su vez, aseguró que la censura desconoció que el Tribunal dio por probado que el contrato de trabajo finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, pues alegó que el trabajador ha debido acreditar el despido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del C.S.T., a fin de que se activara la protección que emana de la Ley 361 de 1997, discurso que se encuentra por fuera de la senda jurídica por la que se encauzó el cargo, que supone plena conformidad con los supuestos de hecho deducidos por el Tribunal, lo cual conduce a que se entremezclen las sendas de violación de la ley sustancial (CSJ, SL3720-2021).

Por tanto, consideró que la recurrente ha debido dirigir su argumentación a controvertir las premisas alegadas, pero no lo hizo, de modo que la denuncia presentada resultó insuficiente para derribar la teoría del Tribunal y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en casación, por lo que la decisión mantuvo su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la acompañan (CSJ, SL925-2018), razón por la cual desestimó el cargo.

Al respecto, recordó que la Corte, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable. 2.1.

Frente al segundo cargo, la Sala indicó que, según la recurrente, el Tribunal transgredió la ley sustancial, porque se equivocó en la valoración de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras, que lo condujo a cometer tres errores de hecho protuberantes y manifiestos: i) la condición de discapacidad y el despido, ii) la declaratoria de que las partes siempre estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo y iii) la ausencia de reconocimiento del pago total de las acreencias laborales del año 2018 hasta el 6 de febrero de 2019.

Sobre el particular, precisó que, a pesar de que se singularizaron siete pruebas, únicamente se desarrolló un ejercicio dialéctico en torno a dos de ellas[footnoteRef:1], por lo que la Sala accionada limitaba su estudio de estas. [1: Folios de atenciones médicas y soportes de Capital Salud EPS, que acreditan que para, el 2021, el trabajador se encontraba activo laboralmente con la sociedad Químicas Quimbayas S.A.S., además del comunicado de esta, que reitera dicho vínculo para ese año.] Aclarado lo anterior, señaló que los argumentos de la censura no resultaban conducentes, porque era un hecho no controvertido que la finalización del vínculo laboral acaeció en el 2019, y la recurrente alegó que, para el 2021, el trabajador se encontraba activo laboralmente con la empresa Químicas Quimbayas S.A.S., es decir, pretendía demostrar que, para el 2019, el trabajador no ostentaba una condición de discapacidad, sin que los elementos de juicio en que soportó su tesis sirvieran para acreditar tal aseveración, en tanto dieron cuenta de una situación que se configuró dos años después de la finalización del vínculo.

Además, la censora pasó por alto dos situaciones: la primera, que para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 1997 debía evaluarse el estado del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, que en este caso ocurrió en el 2019 y, la segunda, que el Tribunal soportó su tesis en que, de conformidad con el material probatorio, el accionante, para ese momento, « estaba en controles médicos por ortopedia y debía asistir a las terapias de rehabilitación », lo cual le representaba « una limitación física de mediano plazo que restringía su desempeño laboral », premisa que la censura no desvirtúo e impidió el quiebre de la decisión del Tribunal en ese sentido.

En lo que concierne a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, la Sala accionada dijo que el Tribunal constató probatoriamente que la relación se rigió por un contrato laboral, en virtud de lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., que sirvieron de sustento del fallo controvertido, vínculo que no fue desvirtuado en el proceso.

Finalmente, en lo que respecta al pago de prestaciones, el Tribunal determinó que confirmaba lo decidido en primer grado, porque el operador judicial « sí tuvo en cuenta los pagos parciales realizados »; no obstante, el cargo no esbozó ninguna tesis para controvertir esa premisa, en tanto no le demostró a la Sala que, por la falta de valoración o la equivocada estimación de una prueba, el sentenciador desacertó cuando llegó a dicha conclusión, pues se limitó a señalar que, de acuerdo con la liquidación final de acreencias laborales, se reconocieron esos derechos del trabajador, razón por la cual el Tribunal ha debido revocar « en su integralidad la condena total por estos conceptos », por lo que, ante la ausencia del mencionado ejercicio dialéctico, tal premisa mantenía su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ, SL925-2018). 2.2.

En cuanto al contrato de aprendizaje, la Sala precisó que « se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo » y que este denota « una forma de vinculación especial, diferente a la de naturaleza laboral » (CSJ, SL3430-2018), pero que comparte los elementos característicos de un vínculo laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración y, por tanto, para su surgimiento se deben cumplir las solemnidades previstas por el legislador, lo que en el sub examine no fue acatado. 3.

Analizada la providencia referenciada, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y el material probatorio allegado, a partir de lo cual la Sala accionada consideró motivadamente que, en relación con el primer cargo, la recurrente no dirigió su argumentación a controvertir las premisas fundantes, por lo que la denuncia resultó insuficiente para derruir la ratio decidendi de la providencia impugnada en casación, conservando la decisión la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan y, en relación con el segundo cargo, que el Tribunal tuvo por acreditado que entre las partes existió un contrato laboral y que, para el momento de la culminación de dicho vínculo, el trabajador presentaba quebrantos de salud, aspectos que la censura no logró desvirtuar, lo que impidió el quiebre de la decisión del ad quem.

En consonancia con lo referido, es menester señalar que la Sala accionada no contravino lo dispuesto en el fallo de casación CSJ, SL6918-2014, pues, si bien en este se dijo que, en asuntos de despidos, corresponde al trabajador demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, se acreditó que entre las partes existió un contrato laboral y que, al momento de la terminación del vínculo, el señor Oscar Eduardo Caicedo tenía quebrantos de salud, aspectos que, como la censora no logró desvirtuar, dieron lugar a confirmar la determinación del Tribunal.

Además, nótese que, en relación con las afecciones de salud del trabajador, la Sala accionada manifestó que, según lo estableció el ad quem representaba « una limitación física de mediano plazo que restringía su desempeño laboral », siendo esta premisa la que se ha debido desvirtuar por la denuncia, ejercicio que no se desplegó, razón por la cual la incapacidad o limitación laboral que se tuvo por acreditada se mantuvo.

Por tanto, es claro que lo resuelto no vulneró los derechos invocados, cosa distinta es que no se comparta lo resuelto ni el análisis probatorio que realizó el Tribunal, que la censora no logró derruir en sede de casación, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes.

Sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ, STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

(Se resalta). En ese orden, en el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, siguiendo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela; máxime que los cargos fueron estudiados según el planteamiento esbozado por la casacionista, el cual no puede replantearse en esta sede.

Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15