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STC11230-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 769 de 2012

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03270-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC11230-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03270-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Esteban Campo García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, y citadas las partes en el proceso de sucesión n° 11001-31-10-028-2024-00235-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que dentro del proceso de sucesión intestada de su progenitor Carlos Manuel Campo Guerrero, el 9 de diciembre de 2024 se realizó la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, en la que él relacionó como activo de la sociedad conyugal -conformada con Lylliam Beatriz Romero Astwood- los automotores de placa DDP13O y HTY214, lo cual fue objetado por la cónyuge supérstite y sus hijas Lilly Joyce y Lina Beatriz Campo Romero -reconocidas como herederas-, pese a que la titularidad de esos bienes se soportaba en documentos contentivos del « historial vehicular y propietarios (…) con datos extraídos del RUNT », que los demás interesados « no tacharon ni desconocieron ».

Informó que en dicha audiencia, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá desestimó la objeción, decisión frente a la cual la señora Romero Astwood interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2025, revocando parcialmente para en su lugar declarar probada la objeción « respecto a la inclusión de las partidas séptima y octava de los activos, ordenando su exclusión de los inventarios y avalúos (…), sin haber tenido en cuenta los medios de prueba que fueron legalmente aportados al proceso », sin exponer « las razones o motivos » para ello, por lo que, en su sentir, incurrió en defecto fáctico que habilita el amparo. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó « dejar sin efectos lo resuelto a través del auto del 19 de junio de 2025 », y ordenar al Tribunal accionado que « resuelva nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta los medios de prueba preteridos ». 3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad acusada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes del sucesorio cuya actuación se cuestiona.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proporcionó información sobre los intervinientes en el liquidatorio y envió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. El Juez Veintiocho de Familia de Bogotá, respondió frente a las inconformidades del accionante, que « se ratifica en todas y cada una de las decisiones que se han emitido durante el trámite del proceso, y especialmente las que se adoptaron al resolver las objeciones planteadas en la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el pasado nueve de diciembre de 2024 ».

Por lo demás, envió el enlace de acceso al expediente digital. 3. Lillyam Beatriz Romero Astwood, Lilly Joyce y Lina Beatriz Campo Romero, en su calidad de cónyuge supérstite y herederas del causante Carlos Manuel Campo Guerrero, se opusieron a lo pretendido aseverando que « no existe un perjuicio irremediable, ni violación de derechos en el fallo (sic) emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien obró conforme y consecuentemente », precisando la señora Romero Astwood que, « el bien mueble objeto de reparo (Mercedes Benz) lo adquirí legalmente, por compra que le hiciera a mi esposo, en días anteriores a su deceso, cancelándole la suma de $30.000.000, cuyos originales [del anexo] pueden consultarse en la mencionada entidad, de carácter distrital o nacional que corresponda.

Debe considerarse que se trató de una venta comercial y legal, no prohibida por la ley, aunque el accionante quiera indagar lo contrario, sin demostrarlo ». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.

Esto, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional le está vedado inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Manuel Esteban Campo García, al resolver -en sede de apelación- las objeciones a los inventarios presentados en el proceso de sucesión n° 11001-31-10-028-2024-00235-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por el actor con la actuación judicial pertinente, se negará el amparo comoquiera que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria de Decisión del 19 de junio de 2025-, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional mecanismo, en tanto que para ello se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática. 3.1.

Circunscrito el examen constitucional al reparo sobre objeción -enfilada a su exclusión- que se planteó sobre las partidas 7ª y 8ª del activo relacionado por el señor Campo García, correspondientes a los vehículos automotores identificados con placa DDP130 y HTY214, cuyo avalúo se estimó en $36.260.000 y $23.480.000, respectivamente, el Tribunal, contrario a lo concluido por el a-quo en audiencia del 9 de diciembre de 2024 -donde tuvo tales bienes como parte de la masa social partible-, encontró que debían excluirse, al evidenciar que, Revisado el expediente digital, se advierte que el causante, Carlos Manuel Campos Guerrero, contrajo matrimonio con la señora Lillyam Beatriz Romero Astwood, el 7 de diciembre de 1983, en el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá. El señor Carlos Manuel Campos Guerrero falleció el 22 de noviembre de 2020.

Ahora bien, no obra en el expediente el certificado de tradición y libertad de los vehículos automotores con placas DDP130 y HTY214, documento idóneo y conducente para acreditar quien ostenta, en la actualidad, la titularidad del dominio de estos y, con ello, determinar si se trata de un bien relicto que deba ser parte de la masa sucesoral.

Así las cosas, al no existir certeza sobre la titularidad del dominio de los vehículos relacionados en las partidas séptima y octava del activo social, los mismos no pueden ser incluidos en los inventarios y avalúos. En tal virtud, se revocará parcialmente el ordinal primero de la decisión materia de alzada, mediante la que el a quo no halló probadas las objeciones relacionadas con las partidas a que se contrae la alzada, para, en su lugar, declarar probada la objeción presentada por la señora LILLYAM BEATRIZ ROMERO ASTWOOD, quien obra en nombre propio como cónyuge supérstite y apoderada de las herederas LINA BEATRIZ CAMPOS Y LILLY JOYCE CAMPO ROMERO, respecto de la inclusión de las partidas séptima y octava de los activos, consistentes en “PARTIDA SÉPTIMA: Vehículo modelo 2009, marca Mercedes Benz, identificado con placas DDP130, avaluado en $36.260.000;

PARTIDA OCTAVA: Vehículo modelo 2014, marca Chevrolet, identificado con placas HTY214, avaluado en $23.480.000”; y, en su lugar, se ordenará su exclusión de los inventarios y avalúos. Con todo, los interesados podrán presentar inventarios y avalúos adicionales, para solicitar la inclusión de dichos automotores como nuevas partidas, allegando los soportes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del C.G.P. 3.2.

En apoyo de lo resuelto por el ad quem, recuérdese que desde las definiciones e stablecidas en el artículo 2° de Ley 769 de 2012 « Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones », señaló que la licencia de tránsito es «[e] l documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público », y como complemento de ello, en el capítulo VII, bajo el título de « Registro Nacional Automotor », estableció que, ARTÍCULO

46. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques.

Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código.

ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.

ARTÍCULO

48. INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL. Las autoridades judiciales deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Así mismo las Autoridades Judiciales deberán verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él. (Subrayado y resaltado fuera del texto).

En otras palabras, quien en el proceso liquidatorio se encuentre interesado en que un vehículo automotor sea inventariado para efectos de su posterior adjudicación, debe allegar el certificado de tradición expedido por la correspondiente autoridad de tránsito donde dicho bien se encuentre matriculado, a efectos de demostrar no sólo la existencia y legalidad de dicho bien, sino, concretamente, que la propiedad del mismo recae en cabeza del causante o del cónyuge sobreviviente, y por tanto, que hace parte de la herencia y/o de la sociedad conyugal.

Nótese que si bien la licencia de tránsito o la denominada tarjeta de propiedad, también ha venido siendo documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo de transporte terrestre, ello generalmente ha sido utilizado para adelantar trámites administrativos o para atender requerimientos de las autoridades de tránsito, pero si ya se está en el trámite de un proceso judicial donde debe probarse la actual titularidad y estado jurídico del bien, valga decir, limitaciones a la propiedad, embargos y otros pendientes, tales situaciones sólo las refleja el certificado de tradición. Así las cosas, el historial vehículo y de propietarios que adjuntó el acá accionante dentro del proceso de sucesión cuya actuación censura, independientemente de que no hubiera sido tachado de falso o desconocido, no cumple la función de la documentación antes referida, al punto que, como aviso legal sentado al margen, el concesionario advirtió que, « El historial vehicular no reemplaza el certificado de tradición que expiden los organismos de tránsito.

Se precisa que la información suministrada es la que se encuentra en el Registro Único Nacional de Tránsito al momento de la consulta y a su vez la información contenida en el registro es producto de los reportes efectuados por los diferentes Organismos de Tránsito, Direcciones Territoriales, entre otros actores, quienes son los responsables de reportar información al RUNT y de su actualización », y dejó claro que no asumía responsabilidad si la publicación no coincide con el oportuno y veraz reporte de la información por parte de la autoridad competente. 3.3.

Dicho lo anterior, tampoco observa la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en yerro alguno por resolver el recurso limitándose a lo probado en el expediente, porque sabido es que mientras en el asunto no están inmersos intereses superiores de personas que gocen de especial protección constitucional, la regla aplicable para el juez de conocimiento es la general que contempla el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ».

Al respecto esta Corporación ha sostenido que son las partes quienes deben demostrar el fundamento de sus dichos y por ende de sus pretensiones, sin que el juez de la causa esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando los interesados no justifiquen su comportamiento incurioso. [T-615/19]. (CSJ, SC592-2022 citada en STC9361-2023). 3.4.

Según lo que acaba de verse, no se advierte defectuosa la postura que exteriorizó el juzgador de segunda instancia en el marco de la objeción de los inventarios, al concluir, conforme a la estimación de los elementos de prueba incorporados por los interesados para definir el asunto, que los vehículos automotores relacionados por el hoy accionante en las partidas séptima y octava, no hacían parte del inventario, en tanto no se demostró que estuvieran jurídicamente en cabeza del causante o de la cónyuge sobreviviente para que de esa manera integraran el activo herencial o de la sociedad conyugal.

De ahí que la última aseveración realizada por el Tribunal en la providencia atacada, en el sentido de que, si se acredita la titularidad de tales bienes, éstos podrían ingresar a la masa partible mediante la figura jurídica de inventarios y avalúos que contempla el artículo 502 del Código General del Proceso, resulta razonable. En ese orden, las discrepancias expresadas por la accionante frente a lo resuelto por el Tribunal, no alcanza para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es menester que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso examinado, evidenciándose entonces que la intención de la actora es la de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del funcionario competente para dirimirlo, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4.

Conclusión. Se desestimará la acción toda vez que, la actuación censurada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas del reclamante, por lo que lejos está de constituir defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, y las divergencias nuevamente planteadas por el accionante denotan su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Manuel Esteban Campo García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2