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STC11229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00298-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC11229-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00298-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ana María Vargas Muñoz instauró contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Quinto de Ejecución de Sentencias Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00043.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de las prerrogativas «al debido proceso (…), contradicción (…), buen funcionamiento de la administración de justicia (…), cumplimiento de las sentencias de tutela (…), salud (…) trabajo (…) dignidad», para que se ordenara al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín revocar «(…) el auto que decretó la nulidad de oficio del incidente de desacato» y «continúe» el trámite imponiendo las sanciones del caso.

Del dossier se extrae que el mencionado despacho en la «acción de tutela » n.° 2025-00043, revocó el veredicto absolutorio de 7 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Medellín y, en su lugar, amparó los derechos de la actora y mandó a las empresas Bremer Sucesores de Ernesto Gómez y/o Bremer Institucional S.A.S. «reintegrar en forma definitiva» a aquella «a su puesto de trabajo o a uno de iguales o mejores condiciones y le pague lo que ha dejado de percibir por inejecución del contrato laboral desde el momento de su despido hasta su reintegro», incluidos 180 días de salario «a título de sanción» y afiliarla a la seguridad social (20 mar.).

Para ello, señaló que la accionante era sujeto de «especial protección constitucional, pues en primera instancia acreditó encontrarse padeciendo pluralidad de enfermedades», al punto que sus empleadores toleraron que trabajara «en forma virtual desde su casa». Concluyó, que no era de recibo dar por terminada la relación laboral que venían sosteniendo desde hace muchos años «mediante contrato a término indefinido», menos sin autorización del Ministerio de Trabajo, como ocurrió. Tramitado incidente de desacato, el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias Civil Municipal sancionó a la gerente y representante legal de las entidades privadas demandadas (21 abr.).

El despacho del circuito, en sede de consulta, decretó de oficio la nulidad de lo actuado, argumentando que las sociedades empresariales habían manifestado que «no era posible cumplir la orden emitida en sede de amparo constitucional, porque las empresas están cerradas a causa de las demandadas presentadas por sus empleados, por el embargo de la cuenta de dichas empresas, presentándose una situación de imposibilidad física y financiera para satisfacer la orden, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de Instancia, pues luego de aperturado el incidente de desacato y agotado el respectivo traslado, pasó de largo en el deber del decreto de pruebas para establecer la existencia o no de unas especiales circunstancias puestas de presente por la Representante Legal de las Accionadas, que podrían eximir de la responsabilidad subjetiva que se requiere constatar o verificar para la imposición de la sanción» y, esto el a quo no lo resolvió. Además, por la omisión de decretar y practicar pruebas para «constatar o verificar hechos de relevancia que permitan establecer la existencia o no del compromiso subjetivo de persona sobre la cual recae el deber de dar cumplimiento al fallo de tutel a».

Encontró configurada la causal de invalidez prevista del artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso (5 may.) Para la gestora, lo anterior estuvo impregnado de errores, ante todo, porque la causal aducida no estaba «contemplada en la norma que regula el trámite de la tutela» y el precepto citado era inaplicable en los «incidentes de desacato».

Además, se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos, con base en el auto 228 de 2003 de la Corte Constitucional, el cual refiere a la anulación de «una sentencia y no de un incidente de desacato». Finalmente, por desconocer el juzgador el precedente, según el cual, no estaba facultado para «decretar nulidades de oficio», sino para decidir el fondo el asunto.

Posteriormente, la interesada puso de presente que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución, en proveído de 23 de mayo de 2025, decidió «cerrar el incidente de desacato», porque conforme a los documentos adosados, las sociedades accionadas se encontraban en «IMPOSIBILIDAD MATERIAL para acatar el fallo de tutela». Esto, dijo, no era cierto, dado que, en una demanda formulada por otra persona ajena a esta Litis contra las mismas empresas, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, para negar una medida cautelar, no evidenció que las «demandadas hubiesen incurrido en actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de una eventual sentencia condenatoria», ni que se encontraran en «graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones». 2.- Los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Quinto de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Medellín compartieron link del expediente confutado.

El segundo de ellos, relacionó las actuaciones allí surtidas y manifestó que «no vulneró los derechos fundamentales expuestos». Claudia Patricia Gómez Gómez, en su momento representante y gerente de Bremen Sucesores de Ernesto Gómez y Cía. S.A.S. y Bremen Institucional S.A.S., diciendo actuar «como persona natural», se opuso al ruego, al no ser un mecanismo para «modificar una decisión de “Trámite” en un proceso Judicial» y, porque la definición de la controversia estaba sujeta a la iniciación de un «proceso laboral».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo. Sobre la alegada aplicación de normas y causales de nulidad, indicó que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, autorizaba integrar al desacato las disposiciones del Código General del Proceso. Respecto al rechazo de plano de los recursos propuestos contra la decisión que declaró la nulidad, señaló que no eran viables en este escenario excepcional.

En lo concerniente con el rol del juez de circuito aseveró, apoyado en precedentes, que como no actuaba en sede de «impugnación», la consulta oficiosa implicaba que el «superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción (…). Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales».

En lo demás, concluyó, que no había «lugar a cuestionar la interpretación del juez accionado, mucho menos reprochar su análisis, pues argumentó su decisión de manera suficiente y dentro de los límites interpretativos propios de la orden brindada, con autonomía judicial, lo que le permitió tener certeza sobre la falta de pruebas por recaudar con miras a acreditar la posibilidad cierta y real de la incidentada de cumplir la orden de tutela, más allá de la operancia automática de la sanción». 2.- La querellante impugnó. Insistió en que la «acción» «se interpuso por el trámite dado por el juez, al decretar de oficio la nulidad del incidente de desacato, con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso», máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que «no puede reabrir el debate de fondo que concluyó con el fallo; por lo tanto, no tenía competencia el Juez 18 para el grado de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, para decretar nulidades de oficio con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la opugnación, a b initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído recurrido. 2.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC2117-2025).

En concordancia, para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(SU034-2018). 3.- Ana María Vargas Muñoz pretende que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín revocar el auto de 5 de julio de 2025, por medio del cual declaró la nulidad del interlocutorio de 21 de abril del mismo año del Quinto de Ejecución Civil Municipal de igual ciudad en el «incidente de desacato » n.° 2025-00043.

Así las cosas, el resguardo resulta improcedente porque busca dejar sin efecto una resolución que no puso fin a la articulación, sino que retrotrajo lo allí actuado, para que el a quo decretara pruebas y resolviera de nuevo. Lo anterior, impide el estudio de fondo del asunto discutido. 4.- Ergo, el fallo impugnado merece ser avalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7