Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00173-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11228-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo reclamado por Andrés Julián Posada Villegas contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario.
Al trámite se ordenó vincular al estrado Promiscuo Municipal de Cocorná, asi como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05197-40-89-001-2021-00141-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Alfonso Aristizábal Ramírez promovió demanda de resolución de promesa de permuta contra Andrés Julián Posada Villegas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná quien el 27 de febrero de 2024 declaró la nulidad absoluta del referido contrato y en ese sentido, ordenó las restituciones mutuas[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «008Sentencia20210014100», proceso rad. n.° 2021-00141-00.] 2.2.
Inconforme, el allí demandado formuló apelación, la cual fue concedida en auto del 4 de marzo de ese año [footnoteRef:2]. [2: Archivo «011AutoConcApel20210014100», ibidem.] 2.3. El 9 de septiembre de 2024, el estrado Civil Laboral del Circuito de El Santuario admitió el recurso[footnoteRef:3] y dispuso su sustentación « a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes »[footnoteRef:4].
Luego, el 31 de octubre de esa anualidad declaró desierto el remedio, pues advirtió que, el interesado no había dado cumplimiento a la aludida carga procesal[footnoteRef:5]. [3: En virtud del fallo de tutela del 25 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00120 00).] [4: Carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «SEGUNDA INSTANCIA DOS», archivo «0023AutAdmRec20210014101», ibid.] [5: Archivo «0024AutDeclDesiRecu20210014101», ib.] 2.4.
El 17 de febrero de 2025, el libelista requirió la « Nulidad por indebida notificación del interlocutorio Nro. 581, artículo 133, numeral 8, del Estatuto procesal, al crear dos carpetas digitales con radicado igual » y, en esa línea, pidió « revocar el auto Interlocutorio No 581, que el despacho organice los expedientes, no los fragmente en su integridad y unicidad para no ser “sorprendido con una comunicación judicial »[footnoteRef:6]. [6: Carpeta «02SegundaInstanciaRechazaPlanoNulidad», archivo «0001ConsRbdoSolNulidindebNot20210014101», ibid.] 2.5.
El 3 de abril hogaño, el despacho encartado rechazó de plano la aludida solicitud, toda vez que « la providencia (…) no solo fue incluida en el expediente electrónico que aglutina la causa civil donde representa judicialmente a su cliente, sino que -más importante aún- fue igualmente publicada en debida forma en la única plataforma digital idónea con la que cuenta este juzgado para dar a conocer oportunamente sus actuaciones »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «0004RechaPlaNulidIndebNotif20210014101», ib.] 2.6.
El gestor interpuso reposición indicando que « los expedientes (…) no se pueden fragmentar, y cada que exista actuación procesal debe ir documento digital al expediente en comunión con la actuación en TYBA ». 2.7. El 2 de mayo de 2025, la agencia judicial fustigada dispuso mantener el auto atacado, pues coligió que, « el link contentivo de es [e] plenario es único -no existe otro adicional o diferente al compartido con las partes (…) y, si eventualmente existen en su interior dos carpetas de segunda instancia, aquello obedece a las dos oportunidades que es [e] mismo dossier ha subido a es [e] Despacho para resolver cuestiones concernientes al segundo grado de conocimiento »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «0011AutResuReposNoRepo20210014101», ibidem.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, censurando que, « crearon dos (2) expedientes digitales, con carpetas diferentes carpetas, las cuales no estaban creadas ni compartidas en el primer expediente digital. Adicional; movieron archivos y pasaron información entre carpetas diferentes generando una inconsistencia y confusión, por lo cual la información no es clara y precisa ».
Aseveró que, « el despacho nunca cargó las actuaciones en el portal Web, el expediente digital con el que se formó en primera instancia no reflejó actuaciones. Es una obligación que tiene el despacho de cargar las publicaciones con efectos procesales y Estados electrónicos». 4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que, se deje sin efectos el auto del 31 de octubre de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario señaló que « toda esta controversia se genera tras no recurrir el auto que declaró desierto el recurso de alzada (subsidiaridad) y que esto ocurre en el mes de octubre de 2024 (inmediatez). No pudiéndose olvidar que tal actuación se notificó oportunamente a través del aplicativo TYBA ». 2.
El estrado Promiscuo Municipal de Cocorná indicó que se atiene a lo resuelto en la salvaguarda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo. Inicialmente, observó que, « al consultar en la página oficial de la Rama Judicial, se atisba que con el número de radicado y datos de las partes, (…) sólo aparece un expediente conformado con todas las actuaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso objeto de embate tutelar ».
Respecto de la alegada « falta de notificación » del auto del 31 de octubre del 2024, el tribunal destacó que «tal providencia se registró en la plataforma TYBA en la misma fecha», sin embargo, advirtió que, la misma no fue publicada en « el micrositio de la Rama Judicial en la sección “Publicaciones Procesales” ». En ese sentido, concluyó que « la providencia objeto de análisis no le fue dada la debida publicidad para su contradicción oportuna, lo cual además no se puede suplir con el registro en la plataforma TYBA (Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales) de la Rama Judicial, por cuanto este es un medio informativo del proceso, más no de notificación de los estados electrónicos ».
De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos la decisión del 31 de octubre de 2024 y le ordenó a la agencia judicial fustigada « notificar mediante los correspondientes estados electrónicos y atendiendo a las directrices del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y del Acuerdo PCSJA20-11546 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el auto interlocutorio proferido el 9 de septiembre de 2024 ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el titular del estrado accionado, resaltando que, « el aplicativo TYBA es uno de los que actualmente sirven para notificar oficial y efectivamente las providencias dictadas por los Despachos Judiciales del país, luego de hacer parte de la herramienta JUSTICIA XXI WEB implementada como OBLIGATORIA por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1591 de 2002 ».
Refirió que « tal sistema permite no únicamente conocer el momento en que el Juzgado emite una providencia, sino también su contenido, dado que es posible descargar por su conducto las imágenes completas de aquellas ». Añadió que, el « micro sitio de los Juzgados (…) ninguna Jurisprudencia de una Alta Corte o Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura lo ha enaltecido a la categoría de único, oficial y de obligatorio uso, como lo interpretó el Tribunal ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a revocar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que, no fue debidamente enterado del auto del 31 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, en el asunto confutado, pues a su juicio, se crearon « dos expedientes digitales y no cargar [on] en estados del portal web». 2.1.
Sin embargo, escrutado el portal web de la Rama Judicial, concretamente los aplicativos de « Consulta de Procesos Nacional Unificada » y « TYBA », se constata que, en las dos plataformas, reposan de manera completa y actualizada las actuaciones surtidas bajo el radicado n.° 05197-40-89-001-2021-00141-01, especialmente, los proveídos mediante los cueles se admitió el recurso -9 de septiembre de 2024- y se declaró desierta la alzada -31 de octubre de ese año-, permitiendo -en ambos eventos- la visualización y descarga de la decisión, tal y como se demuestra a continuación: (i) Consulta Unificada de Procesos: (ii) TYBA: memorial del 5 de junio de 2025 -misma data en la En ese contexto, resulta evidente que, ninguna prerrogativa se le vulneró al gestor, toda vez que las disposiciones que este aduce como « indebidamente notificadas », fueron correctamente publicadas en los referidos portales, garantizándose así no solo su divulgación, sino también el acceso efectivo y oportuno a su contenido. 2.2.
De conformidad con lo anterior, no resulta de recibo el argumento de que « el expediente digital con el que se formó en primera instancia no reflejó actuaciones», pues se itera que, al realizar la búsqueda del proceso en los portales habilitados para tal efecto, se encontraban debidamente cargadas las determinaciones del 9 de septiembre y 31 de octubre de 2024.
En ese sentido, cualquier reproche relativo a la supuesta omisión del deber de notificación por parte de la autoridad judicial fustigada carece de sustento, máxime si se tiene en cuenta que: (i) las « providencias dictadas dentro del proceso (…) ante la Juez Promiscuo Municipal de Cocorná (Ant), siempre se le notificaron de tal modo »[footnoteRef:9] y (ii) no obra prueba de que el gestor haya estado imposibilitado para consultar dicho contenido oportunamente. [9: De conformidad con lo informado por el estrado encartado.] 2.3.
Tal situación torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024). 3.
Por las razones referidas, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, denegar el amparo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA la salvaguarda invocada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10