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STC11227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03226-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC11227-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03226-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marín Castro Peña contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 41551-31-03-001-2023-00105-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en aras a proteger el patrimonio de su señor padre Gerardo Peña Ortiz, instauró demanda declaratoria de simulación contra su hermana Anyeli Peña Burgos y otros, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

Informó que cuando aún no se encontraban notificados todos los demandados, previa conversación con la demandada en mención, desistió de la acción, y aunque el juzgado aceptó sin imponer condena en costas, indicó « que lo decidido hacia “tránsito a cosa juzgada” », afirmación que -en su criterio-, « desnaturaliza el derecho de desistimiento que le puede asistir a un demandante frente a su pretensión, máxime cuando no hay, ni se han adoptado decisiones de fondo por parte del despacho judicial ».

Expuso que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, aduciendo que « el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda por parte del demandante, pero no impide que este pueda volver a presentar la misma demanda o una similar en el futuro, a menos que existan circunstancias específicas que lo impidan », y advirtió que él había procedido a « retirar la demanda y entrar en un acto de buena voluntad a arreglar por las buenas, lo cual en el presente caso no se dio así, dado que Anyeli Peña Burgos, fue arguciosa y actuó de mala fe ».

Afirmó que, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Neiva no atendió sus reparos frente a la aplicación del artículo 314 del Código General del Proceso y en particular de la consecuencia absolutoria de su declaración, sino que « llevó la discusión a imponer[le] costas (pese a que podía haberse abstenido de ello) », toda vez que, « en el caso concreto, no hubo oposición al desistimiento por parte de la demandante y ello, en la mejor de las decisiones, conllevaba no imponer costas ni agencias en derecho ». 2.

Con fundamento en lo anterior, se infiere que lo pretendido es que -a través de esta vía jurídica-, se invalide la providencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, en relación con las consecuencias de la aceptación del desistimiento de pretensiones dentro del proceso con radicado n° 41551-31-03-001-2023-00105-00/01. 3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades acusadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes del asunto objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, suministró los datos de los interesados y envió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, luego de describir la actuación adelantada en el correspondiente proceso ordinario, defendió la decisión mediante la cual declaró el desistimiento de las pretensiones de la demanda de simulación planteada por el hoy accionante, señalando que « fue motivada y acorde con el ordenamiento jurídico sustancial y procesal que gobierna la materia, advirtiendo, que lo pretendido busca que el juez constitucional actúe como funcionario de instancia validando la posición del inconforme que, plausible o no, no tuvo eco por razones legales, jurisprudenciales y doctrinales, al punto, que fue confirmada por la Corporación accionada ».

Por lo demás, también remitió la relación de las partes y el enlace para acceder al expediente. 3. Anyeli Peña Burgos, contraparte del accionante en el proceso ordinario en cuestión, se opuso a lo pretendido aduciendo que dicha demanda la fundó el hoy accionante en « manifestaciones subjetivas [y que] no son ciertas, toda vez que los contratos celebrados reúnen los requisitos de ley y fueron llevados a notaria pública para el reconocimiento de firmas de los contratantes, todos en pleno uso de sus facultades y derechos ».

En relación con el defecto procedimental aludido, dijo que el actor desconoce los alcances del desistimiento que presentó, aunado a que, en el asunto criticado, se declaró su falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que « no podía iniciar procesos de simulación contra los actos jurídicos de su padre VIVO, por tener solo una mera expectativa herencial y no ser heredero aún (…) ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.

Esto, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional le está vedado inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, transgredió los derechos fundamentales invocados por Marín Castro Peña, al confirmar -en sede de apelación- el auto que declaró el desistimiento de pretensiones dentro del proceso de simulación con radicado n° 2023-00105-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional al efectuar la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC6627-2025). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por el accionante con la actuación judicial pertinente, esta Corporación negará el amparo solicitado toda vez que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva -en Sala Unitaria de Decisión del 24 de enero de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que para ello se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática. 3.1.

Para contextualizar, se señalan como actuaciones relevantes las siguientes, - Mediante auto del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, admitió la demanda de simulación instaurada por el acá accionante contra Angeli Peña Burgos, Gerardo Peña Ortiz, Jesús Antonio Muñoz Galíndez, Nixon Javier Cetina Cifuentes, Gloria Argenis Ordoñez Luna, Héctor Yesid Anacona Chavarro, Diana Margot Artunduaga López y Lizardo Orozco Valenciano, en relación con contratos de compraventa sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 206-7427, 206-60828, 206-87107 y el contrato de cesión de derechos herenciales contenido en escritura pública n° 127 otorgada en la notaría 2ª de Pitalito el 26 de enero de 2016. - En la misma fecha, el despacho judicial decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con matrículas n° 206-60828 y 206-488, disponiendo para el efecto oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. - A través de apoderado judicial previamente constituido, Angeli Peña Burgos, Diana Margot Artunduaga López, Héctor Yesid Anacona Chavarro, Nixon Javier Cetina Cifuentes, Jesús Antonio Muñoz Galíndez y Gerardo Peña Ortiz, contestaron la demanda oponiéndose a lo pretendido mediante excepciones de fondo que denominaron « falta de legitimación en la causa por activa », « la venta entre padre e hijo es válida » y « falta de legitimación en la causa por pasiva ». - El 19 de marzo de 2024, el apoderado judicial del señor Castro Peña, presentó al juzgado solicitud de « desistimiento del trámite de la demanda de la referencia », aduciendo que el motivo de ello era que, « entre las partes, se agotarán vías extraprocesales, dialógicas y cordiales [a] fin de solucionar el asunto los atañe [y pidió] abstenerse de condenar en costas ».

Acompañó a dicho memorial, autorización -presentada ante notario- en la que el demandante, además de ratificar la facultad otorgada a su abogado en el poder inicial, expresaba que el desistimiento obedecía a que « he consensuado con mi demandada (hermana) agotar vías dialógicas, cordiales y pre procesales para darle una solución justa y respetuosa a nuestros derechos ». - El 2 de abril de 2024 se allegó al juzgado escrito suscrito por el apoderado judicial de los demandados que habían contestado la demanda, donde manifestaba que « coadyuvamos la solicitud de desistimiento del trámite de la demanda presentada por la parte demandante el día 19 de marzo de 2024 ». - Mediante providencia del 3 de abril de 2024, el juzgado resolvió « ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones (Art. 314 CGP); en consecuencia, ADVERTIR que la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada como sentencia absolutoria.

(…) ORDENAR el levantamiento de las medidas previas que se encuentren vigentes, [y] archivar las diligencias previas las constancias de rigor ». - En atención a los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso el demandante, censurando que la declaración de desistimiento no tenía fuerza de cosa juzgada, el juzgado desestimó el reclamo al considerar que, El artículo 314 del CGP, norma que gobierna el instituto del desistimiento de pretensiones, autoriza al demandante para desistir de ellas “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, precisando, que en el evento de presentarse la petición ante el “(…) superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”.

( )Pues bien, al revisar el fundamento basilar de la impugnación a la luz de la normatividad procesal aplicable y el precedente traído a colación, se colige sin dubitación que la reposición no tiene vocación de prosperidad (…), toda vez que el juzgado atendió la solicitud presentada por el extremo activo (…), tomando en consideración que no se hicieron salvedades o condicionamientos sobre su aceptación o relacionadas con la extensión de la determinación de desistir de las reclamaciones.

En efecto, la parte demandante de manera pura y simple dio cuenta de su voluntad irrestricta de desistir, misma que se confirmó, al haberse presentado de manera incondicional (Inc. 5º, Art. 314 ej.). ( ) En ese orden, no existe el error de derecho imputado, pues la advertencia efectuada en el numeral primero del auto recriminado reproduce en rigor el tenor literal del artículo 314 del CGP en punto de las consecuencias que apareja el proveído que aprueba o autoriza el desistimiento de pretensiones, efecto de cosa juzgada absolutoria que se encuentra amparada no solo en la ley sino también en la jurisprudencia del órgano judicial de cierre de la especialidad civil familia y agraria - Finalmente, en atención a que se concedió el recurso subsidiario de apelación, este fue desatado por el Tribunal Superior de Neiva mediante el citado proveído del pasado 24 de enero, quien para confirmar lo resuelto sostuvo que, La norma que gobierna la controversia es aquella que el Juez de instancia tuvo en cuenta al momento de decidir el asunto y no aquella que regula el desistimiento tácito como equivocadamente lo plantea el apoderado de la parte demandante.

Le asiste razón al juez de primer grado al mantener la decisión adoptada en la providencia mediante la cual denegó el recurso de reposición contra el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con el artículo 314 del CGP, la parte demandante puede desistir de las pretensiones mientras [no] se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, el cual, implica la renuncia de las pretensiones en todos los casos en que la firmeza de la sentencia produce efectos de cosa juzgada absolutoria En consecuencia, acertó el Juez de Instancia al señalar en el auto que aceptó el desistimiento que dicha providencia producía efectos de cosa juzgada absolutoria; pues, el apoderado de la parte actora tenía la facultad expresa para desistir; además, mediante escrito adiado el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el demandante Marín Castro Peña autorizó a su apoderado para desistir de la demanda de simulación, sin ningún tipo de condicionamiento, como acertadamente lo señaló el Juez en la providencia denegatoria de la reposición. Ahora, en lo atinente a costas, indicó que, «[d] e conformidad con el numeral 1ro del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte recurrente, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J., en favor de la parte demandada ». 3.2 De lo que acaba de verse, para esta Sala no cabe duda que el análisis y la definición sobre el desistimiento de pretensiones presentado dentro del proceso de simulación impetrado por el hoy accionante, lejos está de constituir capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial a cargo del asunto, y, por consiguiente, de acción u omisión susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo.

En efecto, no es defectuosa la advertencia realizada por el juzgado y validada por el Tribunal, en el sentido de que «[e] l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada », y de que, «[e] l auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia », porque ese precisamente es el tenor literal del segundo inciso del artículo 314 del Código General del Proceso que rige la figura jurídica invocada y que se aceptó por reunir las exigencias que el legislador estableció para su viabilidad.

Recientemente esta Sala Especializada señaló que, (…) De acuerdo con lo anterior, se deriva que, por imperio del legislador, el desistimiento es una manifestación de voluntad personal, proveniente del demandante, por regla general incondicionado, salvo que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisión comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere producido tal consecuencia. Puede ser total cuando recae sobre todos los demandados o pretensiones, y parcial cuando sólo comprende alguno de unos u otras, caso último en que se producirán los efectos respecto de lo desistido, pero se continuará la actuación frente a los sujetos o tópicos que no están comprendidos dentro de ese acto procesal.

Y, por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes podrán oponer con éxito la defensa de «cosa juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción reproduciendo el contenido material de las súplicas que desistió. (…) Sin embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que tendría la sentencia absolutoria, más no redunda en consecuencias que rebasan dicho espectro, tal como suponer la extinción de las obligaciones por un modo que los contendientes no han concertado, y en condiciones que el legislador no ha establecido.

(CSJ, SC469-2023). (Subrayado fuera del texto). Significa lo anterior, que el hecho que el desistimiento no implique la renuncia al derecho de reclamar o de accionar, en el evento de que la nueva formulación coincida en la identidad de circunstancias de la inicialmente desistida, se estaría ante decisión con fuerza de cosa juzgada, aspectos que, en definitiva, le corresponderá analizar y resolver al juez de conocimiento en su debida oportunidad y en el evento de suscitarse la alegación en ese sentido. 3.3 En relación con la argumentación expuesta por el demandante en cuanto a que su intención fue la de retirar la demanda, se hace necesario señalar que tal situación no tuvo lugar en el sub júdice, y para ello se hace necesario precisar que tal figura jurídica difiere sustancialmente del desistimiento de las pretensiones, principalmente en lo atinente a la oportunidad y a los efectos que los rige.

Sobre el primer aspecto, el retiro procede « mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados », en cambio para el desistimiento ese acto de enteramiento ya debe haberse realizado, pues establece que puede darse en cualquier estado del proceso « mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso ». En cuanto a los efectos, cuando se retira la demanda, esta puede volver a presentarse con las mismas partes, hechos y pretensiones, pues no ha sido objeto de controversia alguna, lo cual no acontece frente al desistimiento, porque al haber sido ya planteado el litigio ante la contraparte, aunque el juez no haya resuelto de fondo, su aceptación constituye cosa juzgada en tanto corresponde a una forma anticipada de terminar el proceso. 3.4 De otro lado, frente al reproche del actor relacionado con la condena en costas, la Corte tampoco advierte yerro en esa decisión y por ende no se configura vulneración de sus prerrogativas fundamentales, en tanto es una consecuencia surge de los numerales 1° y 8° del artículo 365 del estatuto adjetivo general -pues los demandados desplegaron actividad defensiva por intermedio de apoderado judicial-, y conforme a la aplicación de tarifas que señalan las pertinentes disposiciones reglamentarias.

Adicionalmente, dicha condena en costas encuentra respaldo en lo contemplado en el inciso 2° del canon 345 ibidem, según el cual, « Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ». (Se destaca) 3.5 Así las cosas, la actuación censurada no constituye yerro procedimental ni de ninguna otra índole, sino una discrepancia frente a lo resuelto por el Tribunal, lo cual no alcanza para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es menester que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que, se itera, no ocurre en el caso examinado. 4.

Conclusión. Por cuanto la actuación censurada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales del reclamante, sino que obedece a uno jurídicamente razonable, se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Marín Castro Peña contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2