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STC11226-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01180-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11226-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01180-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Flor María Prentt de Rangel instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08800-01-307707-2011-003700.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos « debido proceso, y defensa técnica », para que se ordenara dejar sin efecto las sentencias emitidas en ambas instancias (21 dic. 2011 y 26 jun. 2012, respectivamente), en la causa refutada. Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, en el proceso n°. 2011-003700, condenó a la actora a «la pena principal de trescientos dieciséis meses (316) meses de prisión, y multa de mil ochenta y tres (1083) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por los delitos de trata de persona agravado, concierto para delinquir y falso testimonio y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (21 dic. 2011).

El superior modificó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la anterior determinación, en el entendido que los perjuicios morales que se causaron eran subjetivos y no objetivos (26 jun. 2012), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario, porque «(…), la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa…».

(24 sep. 2014). Se quejó la gestora de haber tenido en dicho juicio «una indebida representación judicial, afectando el derecho fundamental al debido proceso», pues «careció totalmente de una comunicación con sus defensores, lo que viola su derecho constitucional y constituye una falta notable a la defensa técnica, los abogados que ejercieron su representación faltaron a una comunicación oportuna que le permitiera el conocimiento de los cargos y el avance del proceso iniciado en su contra», lo que «cobra especial relevancia de cara a las consecuencias derivadas de la indebida defensa técnica, en tanto que, la condena impuesta (…) se traduce en una verdadera prisión perpetua material.

En definitiva, los errores materializados por la defensa (…) son trascendentes y relevantes en las decisiones judiciales que se tomaron de cara al caso concreto, las cuales representan una afectación de especial relevancia frente a los intereses de la procesada». 2.- El Magistrado Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal, vinculado a este trámite, advirtió que, «(…) mediante auto interlocutorio proferido el 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal resolvió de manera unánime inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de la accionante, por carecer de aptitud formal y sustancial, por lo que no se entiende por qué se radicó la acción de tutela en la Sala de Casación Penal que ya se pronunció en sede extraordinaria (…)».

El Tribunal Superior de Barranquilla resaltó que «(…), quedó demostrado que la señora FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL, presentó por segunda vez la misma acción de tutela, por lo que es claro que el tutelante hace uso temerario de la acción constitucional, pretendiendo que sea debatido nuevamente el asunto litigioso que motivó su anterior solicitud, con lo cual se afecta el principio constitucional de buena fe, a su vez, la eficacia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia, con la posibilidad de que se profieran decisiones contradictorias o superfluas, en consecuencia, un desgaste innecesario del aparato judicial».

En lo relativo con la falta de comunicación con sus abogados, aducida por la impulsora, refirió, que «(…) en el sub-lite, la accionante, no logró demostrar que los presuntos problemas de comunicación con sus abogados o las deficiencias en su defensa técnica tuvieran un impacto directo en las decisiones judiciales que confirmaron su condena por trata de personas y concierto para delinquir».

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que, «en cuanto a las actuaciones del despacho, dentro del proceso de la referencia se observa que en auto de sustanciación No 699 del 05/012/2016, se avocó el conocimiento y se procedió a emitir orden de captura y circular roja de los señores RENZON HIKLIS RANGEL PRENTT Y FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL (…)».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa sede relató lo acontecido en el pleito criticado y adveró que: «(…) Ahora bien, la sentencia por la cual la señora Flor María Prentt fue condenada y que dentro de esta acción el apoderado de la aquí tutelante pide dejar sin efectos, se tiene que la misma no ha sido revocada y muchos menos se ha ordenado por otra autoridad competente y superior al suscrito dejar sin efecto la sentencia de data 21 de diciembre de 2011 por la que fue condenada la actora Flor María Prentt, en ese sentido no existe la vulneración aducida por el apoderado de la tutelante.

Es decir, que mientras no exista un pronunciamiento de una autoridad superior que ordene revocar o dejar sin efectos la susodicha sentencia, mal podría el suscrito pronunciarse de oficio, siendo que dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia e inadmitida en casación. La actuación actualmente se encuentra en ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas Medidas y Seguridad de Barranquilla, toda vez que son los competentes de la vigilancia de la pena (…)».

La Fiscalía 93 Seccional Dirección Especializada Contra Violaciones Derechos Humanos señaló que «(…) en nada ha variado la intervención que pueda realizar la Fiscalía General de la Nación sobre el particular, no sin antes indicar que mediante Sentencia de tutela STP18571- 2024 (24 de septiembre de 2024), mediante acta No. 227, MP Dr. HUGO QUINTERO BERNATE, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, Se pronunció sobre iguales hechos (…)».

El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla, indicó que «(…) en el desarrollo que tuvo el proceso penal que nos ocupa, este representante del Ministerio Publico no ha concurrido ni tenido ningún tipo de intervención, por lo que tenemos un total desconocimiento de lo que haya ocurrido en el mismo, en consecuencia, nos vemos obligados a abstenernos de pronunciarnos sobre vulneración de derechos garantías fundamentales en desarrollo del mismo (…)».

Luisa Salazar Pérez, apoderada de la gestora en la lid recriminada, advirtió que; «(…) en razón del nombramiento del Doctor CAMILO PARDO TORRES en un cargo público, éste, me designó en calidad de suplente, para continuar con la defensa en las actuaciones procesales que se le imputaban a la señora FLOR MARÍA PRENTT RANGEL. A partir de ese momento, asumí la representación procesal, procediendo a la aportación de las pruebas que se consideraron pertinentes y disponibles en las etapas procesales correspondientes, para tal fin obtuve copias de toda la carpeta de la investigación e inicié el estudio respectivo y cuadrando los argumentos de la defensa con el DR. PARDO.

Es relevante destacar que la comunicación con la señora FLOR MARÍA PRENTT RANGEL se efectuaba exclusivamente a través del teléfono de su hermana, LILIANA PRENTT. La señora FLOR MARIA PRENTT RANGEL nunca se comunicó directamente a mi número telefónico. Esta dinámica implicó mi constante desplazamiento al domicilio de la señora LILIANA PRENTT para abordar cualquier aspecto relacionado con el proceso.

En este contexto, la señora FLOR MARÍA PRENTT RANGEL autorizó expresamente a su hermana LILIANA PRENTT para que recibiera toda la documentación y comunicaciones emanadas de los despachos judiciales. Dicha función fue diligentemente ejercida por la señora LILIANA PRENTT, a quien se le entregó toda la documentación procesal (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, previo a precisar que no estaba acreditada la temeridad alegada por el Tribunal Superior de Barranquilla, porque «(…) revisado el asunto se pudo establecer que si bien es cierto la acción constitucional instaurada por FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL en julio de 2024, tiene identidad de accionados, supuestos fácticos y pretensiones, la misma no fue estudiada de fondo, por cuanto, la demanda fue presentada a través de abogado, sin que dentro del término establecido se allegara el respectivo poder por parte del profesional del derecho que acreditara la calidad en la que actuaba, lo que trajo como consecuencia inevitable que se rechazara», declaró improcedente el resguardo, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que: «(…) dentro del proceso penal con radicado 088001307701-2011-0037-00, el fallo de segunda instancia se profirió el 21 de diciembre de 2011, el recurso extraordinario de casación se inadmitió en septiembre de 2014, y la accionante acudió al amparo constitucional en el mes de mayo de la presente anualidad, es decir, después de 10 años, de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación penal y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, superando con creces el término de seis meses que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable (…)» Sobre el presunto quebrantamiento del «derecho a la defensa técnica, dijo no evidenciar su efectiva materialización, en la medida que: «(…) los abogados contratados por la parte actora desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron los intereses de esta de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades.

Así se evidencia con su asistencia a las audiencias y su intervención en éstas, así como con la presentación de los recursos ordinarios y extraordinarios, pese a la ausencia de la procesada quien evidentemente no contribuyó con el aporte de elementos materiales probatorios, ya que, tal como lo manifestó en su escrito de tutela, vive en los Estados Unidos de América desde hace bastantes años (…)».

Además, «(…) la accionante conocía del proceso por cuanto afirmó en el libelo de la demanda que, en el año 2008, mientras vivía en Estados Unidos “supo de un caso penal en su contra en Colombia” y que frente al mismo “Solo sabía que los fiscales la acusaban de delitos graves relacionados con la explotación de mujeres y conspiración para explotar”, y, que, «(…) no sólo conocía del proceso y de la gravedad de este, sino que además autorizó a un abogado para que la representara, pese a que afirma no haberlo hecho, situación que no se compadece con la realidad procesal, por cuanto fue ese profesional del derecho quien acudió a la actuación penal y de quien hoy se duele no ejerció en debida forma su defensa (…)». 2.- La tutelante replicó el anterior desenlace, reiterando sus argumentos iniciales, agregando que: «(…) En el presente caso, se puede observar cómo no fue posible instaurar la acción de tutela en razón a que, precisamente la falta de comunicación de los abogados con mi poderdante fue motivo fundado para que la señora PRENTT DE RANGEL no tuviera conocimiento de las actuaciones, por lo cual, se pregunta el suscrito defensor de manera respetuosa, ¿de qué manera iba a utilizar las herramientas legales a su alcance si desconocía el estado actual de su proceso? (…).

Aseveró que, dentro de los principios generales del derecho que orientan la labor judicial, existe aquel, según el cual, nadie está obligado a lo imposible, también conocido bajo las máximas jurídicas nadie está obligado a realizar lo imposible - Admpossibilia nemo tenetur y A lo imposible, nadie está obligado - Impossibilium nulla obligatio; sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ha reiterado enfáticamente que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el «derecho » a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo.

Esgrimió, que: «(…), es claro que la falta de transmisión de la información oportuna por parte de los abogados que representaban a la señora PRENTT DE RANGEL vulneró gravemente su derecho fundamental al debido proceso, al impedirle tener conocimiento de las actuaciones que le afectaban directamente. Este desconocimiento no fue fruto de negligencia por parte de la señora PRENTT DE RANGEL, sino de una evidente falla en la comunicación profesional que imposibilitó el ejercicio efectivo de los mecanismos de defensa a su disposición, como lo es la acción de tutela (…).

No puede exigirse el uso de herramientas legales a quien no ha tenido conocimiento de las circunstancias que lo harían necesario, ni puede recaer sobre el ciudadano la carga de subsanar omisiones atribuibles a sus representantes legales (…)». CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, frente a la inquietud del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal, según la cual, «(…) no se entiende por qué se radicó la acción de tutela en la Sala de Casación Penal que ya se pronunció en sede extraordinaria (…)», responde la Sala que, ello obedece a que ningún reproche se hizo en la demanda contra dicha determinación (24 sep. 2014), ni contra esa Colegiatura.

Baste ver que, como pretensiones, literalmente se señalaron: «1. Se solicita al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA, dejar sin efectos la sentencia condenatoria del veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) que condenó a la señora FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión y multa de mil ochenta y tres (1083) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Se solicita al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dejar sin efectos la sentencia confirmatoria de primera instancia del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) que condenó a la señora FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión y multa de mil ochenta y tres (1083) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2.- Ningún reparo tiene la Sala respecto de descartar una conducta temeraria en la actora, como quiera que en la sentencia STP18571-2024 (24 sep.), emitida en el radicado 2014-01566-00, frente a ella, se rechazó la demanda, «2.1.

Teniendo en cuenta que con la presentación de la demanda en favor de FLOR DE MARÍA PRENTT DE RANGEL el abogado no allegó el poder que lo acreditara como tal, con el objeto de que el libelista acreditara la legitimación en la causa por activa, mediante auto del 15 de agosto de 2024, la Sala dispuso a requerirlo y concederle tres días para que enviara el soporte respectivo, so pena del rechazo de la solicitud de tutela. 2.2.

Sin embargo, fenecido dicho lapso, la secretaría de la sala informó que el profesional del derecho no allegó el poder (…). De suerte que, en lo que a ella concierne, ningún análisis de fondo se hizo en aquella ocasión. 3.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, al advertirse el incumplimiento del requisito temporal que gobierna este especialísimo mecanismo. 3.1.- Afírmese así, porque Flor de María Prentt de Rangel aspira que se « revoquen » las sentencias expedidas el 21 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2012 en el proceso n.° 2011-0037; pero entre la providencia por medio de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación (24 sep. 2014) y la radicación del pliego genitor (22 may. 2025), transcurrieron más de diez años, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). 3.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada, empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, comoquiera que la accionante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en activar oportunamente este instrumento.

Se hace tal afirmación, porque lo sostenido por su apoderado al recurrir el fallo del a quo, esto es, que nadie está obligado a lo imposible, que «(…), precisamente la falta de comunicación de los abogados con mi poderdante fue motivo fundado para que la señora PRENTT DE RANGEL no tuviera conocimiento de las actuaciones» y, que, por ende, «No puede exigirse el uso de herramientas legales a quien no ha tenido conocimiento de las circunstancias que lo harían necesario, (…)», no sirve a ese propósito.

Ello, porque lo observado en el proceso objetado es que, quienes la representaron judicialmente – Camilo Pardo Torres y Luisa Salazar Pérez - desempeñaron su papel de forma activa, en la medida que comparecieron a las audiencias, aportaron pruebas en las fases procesales correspondientes; la última interpuso los recursos de apelación y casación oportunamente, pese a la falta de colaboración su poderdante, por estar viviendo en Estados Unidos desde hace muchos años.

En lo relacionado con la falta de comunicación entre abogado-cliente, recuérdese lo señalado por Luisa al contestar esta acción: «(…) Es relevante destacar que la comunicación con la señora FLOR MARÍA PRENTT RANGEL se efectuaba exclusivamente a través del teléfono de su hermana, LILIANA PRENTT. La señora FLOR MARIA PRENTT RANGEL nunca se comunicó directamente a mi número telefónico.

Esta dinámica implicó mi constante desplazamiento al domicilio de la señora LILIANA PRENTT para abordar cualquier aspecto relacionado con el proceso. En este contexto, la señora FLOR MARÍA PRENTT RANGEL autorizó expresamente a su hermana LILIANA PRENTT para que recibiera toda la documentación y comunicaciones emanadas de los despachos judiciales.

Dicha función fue diligentemente ejercida por la señora LILIANA PRENTT, a quien se le entregó toda la documentación procesal (…)». Adicionalmente, como lo indicó la Sala de Casación Penal, «(…) la accionante conocía del proceso por cuanto afirmó en el libelo de la demanda que, en el año 2008, mientras vivía en Estados Unidos “supo de un caso penal en su contra en Colombia” y que frente al mismo “Solo sabía que los fiscales la acusaban de delitos graves relacionados con la explotación de mujeres y conspiración para explotar”, y, que, «(…) no sólo conocía del proceso y de la gravedad de este, sino que además autorizó a un abogado para que la representara, pese a que afirma no haberlo hecho, situación que no se compadece con la realidad procesal, por cuanto fue ese profesional del derecho quien acudió a la actuación penal y de quien hoy se duele no ejerció en debida forma su defensa (…)».

A lo que agrega la Sala, se aseguró también en el pliego genitor, que «(…) Después, supo que el Dr. Torres nunca se presentó en el tribunal por ella, y otros abogados, cuyos nombres no recuerda, lo sustituyeron sin su conocimiento. En 2009, su hermana Liliana Prentt le recomendó a la abogada Luisa Salazar para la apelación de su caso penal.

Solo se comunicó con la Dra. Salazar una vez por teléfono para discutir su cuota. Le envió dos mil dólares, pero después de esa llamada, nunca fue informada sobre el caso, la estrategia legal, ni recibió documentos (…)». 3.3.- Lo aducido por el abogado de Flor María en la impugnación, en el sentido que, « ni puede recaer sobre el ciudadano la carga de subsanar omisiones atribuibles a sus representantes legales», de quienes se duele de negligencia o conducta inapropiada, tampoco tiene la fuerza para tener por superada la inmediatez referida, porque, si lo que se quiere es debatir las actuaciones de los abogados en el mencionado juicio, dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes.

Sobre dicho tópico se tiene decantado que: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC00455-2025). 4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7