Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03206-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11225-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03206-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Duván Stiven Mariaca Andrade contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y « celeridad en la administración de justicia », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le ordene que, « dentro de un plazo razonable, resuelva la IMPUGNACIÓN ESPECIAL Y LA DEMANDA DE CASACIÓN interpuesta por [él] ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó proceso penal por los delitos de « concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones », siendo condenado con sentencia de 24 de marzo de 2022 por todas las conductas imputadas, excepto la de porte ilegal de armas, decisión que apelaron el ente acusador y el procesado. 2.2.
A través de sentencia de 2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó parcialmente la providencia apelada, « en lo que tiene que ver con la absolución que beneficio al procesado por la conducta punible de Porte Ilegal de Armas », por lo que lo condenó -por la comisión de ese nuevo delito- a 120 meses de prisión. En lo demás, confirmó la determinación censurada. 2.3.
Frente a ese último fallo, el condenado interpuso recursos de impugnación especial y extraordinario de casación. 2.4. El 30 de mayo de 2023, se radicó el expediente en la Corporación accionada y ese mismo día ingresó a despacho. 2.5. El gestor del resguardo censura que, « [h]asta la fecha de interposición de esta acción, no ha habido ninguna actuación procesal en los trámites mencionados: IMPUGNACIÓN ESPECIAL y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN », situación que « ha perpetuado [su] incertidumbre…, [al] no conoce[r] cuál será su situación jurídica de forma definitiva », por lo que « ha enviado memoriales de impulso procesal, los cuales no han sido atendidos por el accionado ». 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería precisó que « el ataque de tutela no va dirigido contra esta Sala, sino en contra de nuestro órgano de cierre en materia penal, quien deberá responder por la presunta lesión del plazo razonable para tomar una decisión frente a los recursos formulados por la defensa », por lo que solicitó su desvinculación. 2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, ante las solicitudes de « impulso procesal » que elevó el tutelante, con « auto de 18 de julio de 2025, se dio respuesta a esas postulaciones y se dispuso informarle… que i) la actuación fue repartida el 30 de mayo de 2023, le correspondió a este Despacho y se encuentra pendiente de calificar la demanda de casación, la que será resuelta conforme al orden de llegada y ii) una vez surtido el trámite del recurso de casación, el asunto quedará en turno para el estudio de la impugnación especial ». 3.
La Fiscalía delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados - Despacho 1 de Montería rindió informe. 4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja del promotor se circunscribe a la supuesta mora que se ha suscitado en la resolución de los recursos de casación e impugnación especial que interpuso frente a la sentencia de 2 de marzo de 2023. Bajo esa perspectiva, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de « mora judicial » que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). 3. Pues bien, de los elementos de juicio allegados a esta tramitación -en especial, de la respuesta remitida por la autoridad accionada, la cual se entiende rendida bajo la gravedad del juramento[footnoteRef:1]-, emerge que la denunciada tardanza, deviene del desarrollo normal del proceso criticado y de los turnos de decisión de los asuntos que tiene a su cargo la sede judicial acusada.
Entonces, la demora de la que se duele el promotor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del respeto de los turnos asignados a los procesos que tramita, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. [1: Artículo 19, decreto 2591 de 1991.] 4.
Por consiguiente, se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5