Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00893-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11223-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00893-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 06 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Rodrigo Reyes Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: El asunto fue repartido a este Despacho para surtir el trámite de la impugnación, el 25 de junio hogaño, según consta en el acta de reparto correspondiente.] [3: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-01-253-2009-00050-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, en el juicio n° 11001-60-01-253-2009-00050-00, absolvió a Rodrigo Reyes Velásquez de los cargos por secuestro extorsivo y falsedad personal.
Determinación que fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. 2.2. El 12 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida. En su lugar, condenar a Rodrigo Reyes Velásquez, a las penas principales de 380 meses de prisión y 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.
Aunado a lo anterior, decidió no concederle al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En ese sentido, dispuso librar la respectiva orden de captura. 2.3. Frente al aludido fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto el 12 de noviembre de 2013, por cuanto fue extemporáneo. 3.
El tutelante cuestiona el fallo que lo condenó, pues sostiene que el delito que le endilgaron no acaeció e insiste en su inocencia. Cuestiona la valoración probatoria efectuada por el tribunal pues afirma que las autoridades judiciales fueron inducidas en error y que su inocencia fue probada más allá de toda duda. Agrega, que el abogado que ejerció su defensa « no quiso o no le permitieron seguir su caso ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 12 de septiembre de 2013, en consecuencia, se disponga su libertad de manera inmediata, se confirme el fallo absolutorio de primera instancia y que se le brinde reparación integral por los daños causados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados informó que el convocante ha promovido en varias oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos y derechos[footnoteRef:4]. [4: STC4036-2023;
STP14218-2022; STP3561-2014] 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, hizo un recuento de lo acaecido en el trámite que origina el reclamo. 3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, relató que el 06 de enero de 2010, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación impetrado por la defensa técnica contra la decisión proferida el 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se impartió control de legalidad formal y material al procedimiento de captura del accionante Rodrigo Reyes Velázquez y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario, no obstante, tal remedio fue declarado desierto, el 08 de febrero de 2010. 4.
Oscar López Orjuela, indicó que « el 6 de octubre de 2022, fu[e] asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, en [su] calidad de defensor público, para resolver la peción (sic) verbal de estudio de viabilidad o no, para acudir en acción de revisión del hoy accionante señor RODRIGO REYES VELASQUEZ, quien para esa época se encontraba detenido en la Cárcel de Espinal (Tolima) ».
En ese sentido detalló las actuaciones que desplegó con tal propósito. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el convocante reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. Respecto del reproche endilgado frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha de precisarse que la controversia propuesta por el gestor ya fue objeto de examen constitucional por la Sala de Casación Penal en sentencia STP3561-2014 de 20 de marzo de 2014 y en impugnación resuelta por esta Sala en providencia STC5495-2014 de 06 de mayo de 2014, ambas desestimatorias del resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Luego, se observa que el gestor insistió en la censura frente al fallo condenatorio en su contra, y en providencias STP14218-2022 y STC4036-2023 se declaró improcedente el auxilio por temeridad. Las circunstancias descritas impiden reabrir nuevamente el debate aquí planteado, puesto que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que ha venido sustentando el gestor los amparos propuestos, que no son más que la insistencia en su inocencia y la censura frente a la valoración probatoria desplegada por la magistratura accionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en relación con los asuntos allí analizados, los cuales se reiteran en esta sede, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».
(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, no hay duda de que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; en consecuencia, la salvaguarda pretendida es improcedente, siendo imperioso estarse a lo ya resuelto por el Tribunal que conoció el asunto, pues sobre lo allí rebatido ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 3.
Finalmente, en lo que concierne al reproche endilgado frente al defensor público que lo representó en el juicio, si el promotor considera que en su actuar incurrió en alguna falta a sus deberes, nada obsta para que acuda ante las autoridades competentes para exponer tal circunstancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2