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STC11222-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00144-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC11222-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00144-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Procurador Delegado en Acciones Populares ante dicho despacho, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00024.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso », para que se ordenara: i.- « conceder el amparo de pobreza pedido en derecho por mí, en la acción de tutela». ii.- « se ordene a la tutelada no VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, PUES SOBRE ESTE NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA Y MAS QUE QUIEN ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN LA DEMANDA DE ACCION POPULAR ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA ENTIDAD DEMANDADA PUES ES QUIEN SE BENEFICIA ECONÓMICAMENTE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y PUDO ARRENDAR UN INMUEBLE QUE NO VIOLARÁ DERECHOS COLECTIVOS NI DERECHOS FUNDAMENTALES» y, iii.- « se ordene la intervención en derecho a mi favor del procurador delegado en acciones populares ante el despacho tutelado y se le ordene garantizar el acceso a la administración de justicia a mi favor, ya que no soy abogado».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, admitió la demanda popular que el gestor promovió contra Supermercados y Tiendas Ara de ese municipio - n.° 2025-00024-00 -, dispuso la vinculación del Ministerio Público - Procurador Provincial de Cartago, concedió el amparo de pobreza rogado por Gerardo Alonso y le designó un abogado (28 feb. 2025).

El actor presentó desistimiento del «amparo de pobreza », al que aquel accedió (10 mar.). Después, el Juzgado, ordenó «(…) integrar el contradictorio por pasiva dentro del presente asunto, para lo cual se dispone la vinculación a este trámite constitucional en calidad de demandado dentro de la presente acción popular al ciudadano DAVID ALEJANDRO VICTORIA DUQUE (…), en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Carrera 2 No. 44-76 de Cartago Valle, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 375-96836, mismo en el que presta sus servicios al público en la ciudad de Cartago Valle la entidad acá accionada SUPERMERCADO ARA» (25 abr.).

El accionante formuló recurso de reposición, para que el iudex «(…) cambie su decisión de vincular a quien nunca demande, Y CONTRA QUIEN NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA A SU CONTRA, olvidando que  quien debe responder en esta acción es quien se beneficia económicamente del inmueble donde ocurre la aparente amenaza y no el propietario del inmueble ya que el demandado representante legal del establecimiento de comercio, es el encargado de elegir el inmueble y no es una imposición del propietario del inmueble, es decir si existe vulneración a  derechos colectivo fue propiciada por el representante legal del establecimiento de comercio hoy demandado más nadie» (29 abr.).

El despacho refrendó el proveído confutado (21 may.). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago remitió link del expediente objetado, relató el trámite en él surtido y defendió la legalidad de su obrar, pues « (…) las actuaciones que han alargado el presente tramite han sido desplegadas por el propio actor popular, quien a lo largo del devenir procesal, solo se ha limitado a presentar solicitudes y recursos que pese a ser manifiestamente improcedentes debe ser resueltas por la suscrita, ello sin dejar de lado que su proceder también se ha encaminado a congestionar la administración de justicia con acciones de tutela temerarias y carentes de fundamento jurídico, como la que hoy nos concita, donde lo único que pretende es valerse de este excepcional y subsidiario medio de defensa para de un lado reclamar actuaciones procesales ya dispuestas por este juzgado, y de otro pretermitir el deber legal de presentar sus pedimentos ante el juez de conocimiento de su caso y así intentar desplazar la competencia ordinaria de la suscrita juez, valiéndose del juez de tutela, lo que es a todas luces proscrito por la Jurisprudencia Constitucional (…)».

El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá pidió su desvinculación «ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe negarse el amparo solicitado y declarar que reclamar en tutela el amparo de pobreza dentro de la acción popular 2025-00024 es temerario por cuanto el mismo fue concedido en el auto admisorio y luego renunciado por el mismo actor popular».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, al no evidenciar amenaza o vulneración de los atributos básicos implorados, dado que, «(…) la providencia controvertida a través de esta acción excepcional no sólo resulta razonable, sino que, además, no puede calificarse como caprichosa, desproporcionada, ni regresiva frente a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, se ajusta a las disposiciones procesales pertinentes, a la jurisprudencia vigente sobre la materia y a una hermenéutica sistemática del ordenamiento procesal (…)».

Además, que «(…) 3.2.4. En efecto, el artículo 61 del Código General del Proceso, consagra la figura del litisconsorcio necesario como una situación particular en un proceso judicial donde, por la naturaleza de la relación jurídica en disputa o por disposición expresa de la ley, es indispensable que varias personas concurran como demandantes o como demandados para que la decisión judicial pueda ser válida y eficaz (…).

Esta normativa busca garantizar que la decisión judicial sea efectiva y vinculante para todos los que están inescindiblemente relacionados con el objeto del proceso, evitando así sentencias contradictorias o inejecutables y protegiendo el derecho al debido proceso de todas las partes (…)». 2.- El querellante refutó el anterior desenlace, aduciendo que, «(…) la vinculación innecesaria en mi acción popular, solo dilata y entorpece al cansancio el trámite constitucional que ordena la ley 472 de 1998.

De no revocar el fallo, ENTONCES EXISTE NULIDAD EN LAS POPULARES DONDE NO SE HA VINCULADO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, CUANDO ES DIFERENTE AL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DEMANDADO ( ). Aporto fallo donde sustento mi tutela para que la csj scc ampare el fallo y garantice la celeridad y la economía procesal art 84 ley 472 de 1998.

El tribunal dice que no hay que vincular al propietario del inmueble, pues quien debe responder en derecho es quien se beneficia económicamente de la actividad comercial que en el inmueble se realiza (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo opugnado, porque el auto de 21 de mayo de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago convalidó el de 25 de abril que ordenó integrar « el contradictorio por pasiva» en la acción popular n.° 2025-00024, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para respaldar su resolución, en principio, memoró, que: «(…) en el auto confutado este despacho dispuso tener por CONTESTADA en debida forma la presente acción popular por parte de la entidad accionada SUPERMERCADOS ARA CARTAGO UBICADO EN LA CARRERA 2 No. 44-76 CARTAGO VALLE. En el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del 577 de abril 25 de 2025, dispuso integrar el contradictorio por pasiva dentro del presente asunto, para lo cual se ordenó la vinculación a este trámite en calidad de demandado dentro de la presente acción popular al ciudadano DAVID ALEJANDRO VICTORIA DUQUE (…), quien es el propietario del inmueble ubicado en la Carrera 2 No. 44-76 de Cartago Valle, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 375-96836, mismo en el que presta sus servicios al público en la ciudad de Cartago Valle la entidad acá accionada SUPERMERCADO ARA (…)».

Después, trajo a colación el sustento del recurso de reposición del tutelante contra tal providencia, así «(…) el actor popular fustiga la anterior decisión mediante recurso de reposición indicando que solicita la revocatoria de la decisión en mientes ya que indica que nunca demandó al propietario del inmueble, afirma que quien debe responder en esta acción es quien se beneficia económicamente del inmueble donde ocurre la aparente amenaza y no el propietario del mismo, menciona que de existir una vulneración a derechos colectivos esta fue propiciada por el representante legal del establecimiento de comercio hoy demandado», y «Señala que dicha vinculación es innecesaria y que tal actuación dilata aún más el presente trámite, considera que es suficiente con la asistencia como parte, de la entidad convocada a juicio como demandada, toda vez que en caso de transgresión a derecho colectivo alguno y de emitirse algún ordenamiento».

Para resolver, sostuvo: «Dirá el despacho que los argumentos esgrimidos por el promotor del recurso, no pueden ser de recibo, pues se insiste que la presencia de DAVID ALEJANDRO VICTORIA DUQUE en este proceso es NECESARIA Y RESULTARIA LESIVO, CONTRARIO A DERECHO Y HASTA VIOLATORIO DE SUS DERECHOS, decidir de fondo esta acción colectiva sin su participación, ello teniendo en cuenta el objeto y los hechos que dan génesis a esta demanda, por lo que los argumentos del actor popular no llevan al despacho al convencimiento de revocar la orden de integración del contradictorio dispuesta en el numeral 2 del auto 577 de abril 25 de 2025, por lo que no otro camino queda que DENEGAR EL RECURSO DE REPOSICION, y confirmar integralmente lo ordenado en el auto confutado».

Así la cosas, con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como pretende el precursor, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 2.- Cabe precisar que, si bien el impulsor en la demanda pidió que se le concediera «amparo de pobreza» en este trámite excepcional, el a quo constitucional, en el auto por medio del cual avocó conocimiento (26 may. 2025), resolvió «(…)

TERCERO: NEGAR el AMPARO DE POBREZA solicitado por el promotor para adelantar este trámite constitucional, en virtud del carácter preferente, sumario y desprovisto de formalidades1 que establece el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 (…)». 3.- Como colofón, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6