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STC11221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03311-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC11221-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03311-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Erika Marcela Osorio Castañeda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica », que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « se dejen sin efectos » los proveídos calendados 3 de julio de 2019, 24 de agosto de 2023 y 6 de marzo de 2025. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Alianza Fiduciaria SA, actuando como vocera del Fondo de Capital Privado Alza Konfigura Activos Alternativos II, promovió acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Jesús Alberto Pinedo Serje, librándose orden de pago el 5 de octubre de 2012. 2.2.

A través de proveído de 26 de noviembre de 2014, se reconoció « como ejecutante » a Erika Marcela Osorio Castañeda, en virtud de cesión celebrada con la inicial demandante. 2.3. Con auto del 3 de julio de 2019, el juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que se notificó por estados, el 4 de julio siguiente, sin que se interpusiera recurso alguno. 2.4.

El 4 de mayo de 2023, la cesionaria solicitó la « ILEGALIDAD DE AUTO QUE DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO, NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DE TERMINACIÓN EMANADA DEL DESPACHO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ». 2.5. Mediante proveído de 24 de agosto de 2023, el juzgado accionado desestimó dicha petición, determinación que la ejecutante censuró en reposición y, en subsidio, apelación. 2.6.

A través de providencia de 11 de junio de 2024, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y, además, se negó la concesión de la alzada, decisión esta última que la actora recurrió en reposición y queja. 2.7. Con auto de 15 de noviembre de esas calendas, se repuso la determinación censurada y, en consecuencia, se concedió la apelación interpuesta contra el proveído de 24 de agosto de 2023.

El 6 de marzo de 2025, el Tribunal convocado confirmó la providencia objeto de alzada. 2.8. La promotora del resguardo cuestionó que no se debió disponer la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, por cuanto « no se había cumplido un año sin inactividad » y, además, porque no se le requirió « cumplir algún tipo de carga procesal ».

También resaltó que « no fue posible avizorar [dicha decisión] por los canales digitales por tener el despacho como privado el proceso en las plataformas de esa entidad lo que hacía imposible su visualización y que fue advertida solo después de insistir que se entregaran las copias digitales del expediente al ver que el proceso no avanzaba ». 2.9.

Agregó que ante dicha situación solicitó la ilegalidad de lo actuado, petición que fue desestimada en ambas instancias, a pesar de estar acreditado que no se configuraban los presupuestos necesarios para terminar el proceso por desistimiento tácito, como quiera que « existe un documento presentado solo 7 meses antes que interrumpía cualquier inactividad del proceso para que se declarase el desistimiento tácito ». 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación. 2. Systemgroup SAS rindió informe. 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla expresó que lo criticado por la accionante pudo « ser objeto de los recursos ordinarios y cuya decisión fue confirmada por el superior, pues las situaciones que consideró irregulares y que se encuentran narradas en la acción de tutela tienen un escenario natural y garantista, instancias ante las cuales fue vencida en derecho, en consecuencia, ha de denegarse la presente acción constitucional ». 4.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que la accionante cuestionó: (i) el auto de 6 de marzo de 2025, que confirmó el dictado el 24 de agosto de 2023 -que desestimó la petición invalidatoria que elevó la quejosa en el juicio criticado-; y (ii) el proveído de 3 de julio de 2019, que declaró la terminación de la ejecución por desistimiento tácito. 3.

Bajo ese horizonte, en lo que atañe al primero de esos reclamos, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 6 de marzo no luce arbitraria, habida cuenta que el Tribunal acusado explicó las razones por las que resultaba inviable el reclamo de invalidez que elevó la quejosa, sobre lo cual, tras citar las normas que rigen las nulidades procesales, precisó que: En ese orden de ideas no se puede sustentar la petición de nulidad en un proceso civil con base en normas legales diferentes a las consagradas en el Código General del Proceso, ni siquiera acudiendo directamente a la invocación de normas de la Constitución Política, por lo que no es pertinente que se haga referencia a la vulneración del “Debido Proceso” regulado en el artículo 29 de dicha Constitución de 1991.

Ya desde la sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995 la Corte Constitucional expuso su criterio con relación a las nulidades procesales civiles, para reiterar que “solamente” se podía invocar como causales de nulidades procesales civiles las taxativamente consagradas en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil. Y, la única excepción que consagró, en ese momento, al respecto, en concordancia con el artículo 29 de Constitución política, fue la posibilidad de acudir a la remisión directa del texto constitucional cuando se trataba de "la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso"; señalando que las demás irregularidades y posibles defectos procesales se han de regular y decidir conforme a las normas del Código Procesal Civil… … Y dado que la norma actual del artículo 133 del Código General del Proceso mantiene las mismas características, en cualquier circunstancia en que se invoque la vulneración del derecho al Debido Proceso sin concretar que la deficiencia o irregularidad procesal en la cual se pretende fundamentar la solicitud de nulidad esté incluida en alguna de las causales precisas y taxativamente reguladas por la norma procesal, lo que corresponde es rechazarla “de plano”.

Sin el innecesario traslado a la contraparte 3.1. Claro lo anterior, y aplicadas las consideraciones al caso, el juzgado concluyó que: … la cesionaria demandante en su memorial de 4 de mayo de 2023, se limitó a argumentar las circunstancias procesales en las cuales consideró que no debió haberse proferido la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, señalando que se omitió tener en cuenta un memorial allegado el 12 de diciembre de 2018.

Sin expresar ningún argumento destinado a indicar en que podía consistir una nulidad en esa actuación, ni hacer referencia a ninguna de las causales de nulidad consagradas en el Código General del Proceso, se limitó a concluir su memorial en el siguiente sentido: “Por lo anterior le solicito respetuosamente que en aras de proteger el debido proceso sea revocado y o anulado el auto de fecha 03 de julio de 2019 y en su lugar se dé tramite a la petición presentada en fecha 12 de diciembre de 2018.” Es en el memorial donde se interponen los recursos es que se menciona que se trata de una nulidad de rango constitucional por la violación del debido proceso.

Dado entonces que la recurrente no invocó en su memorial ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso lo correspondiente era que ese incidente fuera rechazado de plano, por lo que se confirmará la decisión de no darle trámite a ese memorial como un incidente de nulidad. 4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1.

Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y consideró que las circunstancias que adujo la cesionaria, como soporte de su petición de nulidad, no encuadraban en ninguna de las causales de invalidez que contempla el estatuto procesal vigente, lo que conllevaba su rechazo de plano. 4.2.

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 5. En cuanto a la otra queja de la gestora del amparo, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó el proveído que terminó el proceso por desistimiento tácito (3 de julio de 2019) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 14 de julio de 2025, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 5.1.

En este punto, cabe añadir, que no son de recibo las circunstancias que adujo la actora para tratar de justificar la referida demora, en el sentido de indicar que no tuvo acceso virtual al proceso, pues memórese que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016).

De ahí, que no resulte razonable que la accionante sólo hubiese indagado por el estado de su trámite, más de tres años después de que se terminó por desistimiento tácito. 5.2. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 6.

Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5